Por Mercedes Ágreda
Es la Sentencia del TJUE, Sala Novena, de 25 de abril de 2024, asunto C-561/21 (v., la entrada de F. Pantaleón en el Almacén de Derecho) El TJUE se ha vuelto a pronunciar sobre el los comienzo del plazo de prescripción (dies a quo) de la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios (ver sentencia aquí). En resumen
- Hay que distinguir la acción de nulidad de la de restitución (esto ya era jurisprudencia asentada del TJUE, aunque hay un juzgado que acaba de plantear una cuestión prejudicial cuestionando esta idea).
- La acción de restitución puede sujetarse a un plazo de prescripción siempre que su aplicación no haga imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos del consumidor.
- No puede considerarse como dies a quo del plazo de prescripción la fecha en la que el consumidor realizó el pago de los gastos. Tampoco sirve a estos efectos la existencia de una jurisprudencia nacional (o del TJUE) consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares, ya que no puede presumirse que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que la cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que un tribunal ha declarado abusiva (y, en el caso del TJUE, ni siquiera resuelve casos concretos).
- El dies a quo debería ser la fecha en la que adquiere firmeza la declaración de nulidad de la cláusula abusiva. Lo anterior es sin perjuicio de que el banco pueda demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula antes de dictarse la sentencia de nulidad, “aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor”.
“Por añadidura, contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En efecto, en unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados”.
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