viernes, 26 de abril de 2024

La junta puede cesar a los consejeros designados por el sistema de representación proporcional sin necesidad de alegar causa, siempre que no se trate de una decisión arbitraria o irracional



Por Marta Soto-Yárritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1º, núm. 63/2024, de 8 de febrero de 2024

Se impugna el acuerdo aprobado en junta general por el que se aprueba el cese de un consejero que había sido designado por las socias demandantes a través del sistema de representación proporcional (art. 243 LSC). Alegan que, al tratarse de un consejero designado por el sistema de representación proporcional, su separación no podría ser acordada ad nutum, sino solamente ad causam, por obedecer a una necesidad razonable de la sociedad. La sociedad demandada, sin embargo, sostiene que no es necesario alegar causa o motivo alguno que funde la decisión de separar de su cargo a algún miembro del consejo de administración, y si se había indicado que ello obedecía a la falta de confianza en el consejero, era para poner de manifiesto que no se trataba de una decisión arbitraria. En este caso se habría producido una pérdida de confianza en el consejero separado, puesto que esta persona se dedicaría a votar en contra de todos los acuerdos propuestos en el consejo, sin dar explicaciones, y a impugnar los acuerdos de la junta general sobre aprobación de cuentas anuales, lo que podría perjudicar a la entidad al colocarla en riesgo de perder ayudas públicas.

La sentencia de instancia, a pesar de reconocer el principio general de la libre revocabilidad de los administradores por la junta de socios, considera que existe en el acuerdo un ánimo revanchista, con la finalidad de deshacerse de un consejero contestatario con el que no simpatiza la mayoría, y para evitar la fiscalización por parte de la minoría. Por tanto, estima la impugnación al concluir que el acuerdo de cese constituyó un abuso de la mayoría y, por extensión, un ejercicio abusivo de las facultades de la junta.

Sin embargo, la AP estima el recurso de apelación. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, considera que no se puede atribuir a la mayoría que acuerda el cese una actuación calificable de abuso de derecho. Recuerda que “la jurisprudencia ha elevado a rango de norma de orden público la facultad de la junta general para cesar a sus administradores (actual art. 223 LSC), sin que pueda tampoco hacerse distingo, a estos efectos, entre los consejeros en función de su forma de elección, ya que la ley no distingue, y por lo tanto, también los consejeros nombrados por el sistema de representación proporcional del art. 243 LSC, pueden ser cesados por pérdida de confianza”. Por tanto, no puede exigirse la existencia de una causa para  el cese de un administrador. Pero señala que, lo que sí cabe exigir para hacer valer el derecho de la minoría agrupada a nombrar a consejeros, es que la facultad de la junta general de cesar a kis consejeros no se ejercite de forma arbitraria o irracional, por lo que su justificación tiene claramente una menor intensidad que la exigencia de una justa causa.

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