jueves, 11 de abril de 2024

Szpunar cree que el artículo 224.2 LOREG es contrario al Derecho Europeo

Museo de Cleveland en Unsplash

De sus Conclusiones en el Asunto Puigdemont-Comín de 11 de abril de 2024 

Pues bien, de acuerdo con el análisis que he realizado en los puntos 55 a 61 de las presentes conclusiones, el incumplimiento de la obligación prescrita en el artículo 224.2 de la Ley electoral no puede asimilarse a una controversia suscitada en relación con las disposiciones nacionales, en el sentido del artículo 12 del Acta electoral, ni a una cuestión jurídica vinculada a la proclamación de su elección, en el sentido del apartado 55 de la sentencia Donnici, puesto que no da lugar a la pérdida de su condición de miembro del Parlamento. 

Lean el art. 224.2 de la Ley Electoral  ¿Cómo podría haber expresado el legislador español de mejor manera su voluntad de configurar el acatamiento de la Constitución como condición suspensiva de la adquisición de la condición de parlamentario europeo? ¿Se le ocurre a Szpunar una mejor forma de hacerlo? O, quizá ¿está sugiriendo que los Estados miembro no pueden obligar a los parlamentarios europeos a jurar acatamiento a la Constitución nacional para ser proclamados parlamentarios europeos. 

Así pues, no puede considerarse que las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019 se elaboraran «atendiendo a los resultados oficialmente proclamados», como indicó el Tribunal General en el apartado 114 de la sentencia recurrida, pues no reflejaban dichos resultados de forma fiel y completa. La proclamación oficial de los resultados era la proclamación de 13 de junio de 2019, como expresamente confirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia Junqueras Vies, (38) y era esta proclamación la que vinculaba al Parlamento, sin que pudiera ponerla en cuestión, de igual modo que lo vinculaba la proclamación de las autoridades italianas de 29 de marzo de 2007 en el asunto que dio lugar a la sentencia Donnici. (39) 

En contra de lo que afirma el Reino de España, el artículo 8 del Acta electoral, que establece que el procedimiento electoral se rige, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales, no desvirtúa esta conclusión. 

Los miembros del Parlamento no son representantes de los Estados miembros, ni siquiera de los pueblos de los Estados miembros, sino, en virtud del artículo 14 TUE, apartado 2, representantes de los ciudadanos de la Unión elegidos por sufragio universal. A falta de un procedimiento electoral uniforme, que no obstante se prevé en el artículo 223 TFUE, el procedimiento electoral se rige, subsidiariamente y sin perjuicio de la armonización que lleva a cabo el Acta electoral, por el Derecho nacional de los Estados miembros, que organizan las elecciones al Parlamento en sus propios territorios. Esta delegación otorga a los Estados miembros amplias potestades, que van más allá del procedimiento electoral en sentido estricto, en especial en lo atinente al derecho de sufragio activo y pasivo o a las incompatibilidades. 

El procedimiento electoral, que se rige por las disposiciones nacionales, conduce lógicamente a la proclamación oficial de los resultados. Esto fue lo que el Tribunal de Justicia constató en la sentencia Junqueras Vies (40) al declarar que, «en el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes, en principio, para regular el procedimiento electoral y para proceder, al término de este procedimiento, a la proclamación oficial de los resultados electorales». Los resultados proclamados solo pueden modificarse a posteriori si se invalida la elección de una o más personas o si se produce alguno de los acontecimientos, relacionados en el artículo 13, apartado 1, del Acta electoral, que conllevan la pérdida de la condición de miembro del Parlamento. 

En cambio, un Estado miembro no puede menoscabar la eficacia de la adquisición de la condición de miembro del Parlamento que se deriva del mero hecho de la proclamación de los resultados electorales, como se desprende de la sentencia Junqueras Vies, (41) extendiendo el concepto de «procedimiento electoral» a cualquier norma de su Derecho nacional con la que quisiera impedir a una persona proclamada electa ejercer su mandato, que, según la mencionada sentencia, constituye el principal atributo de esta condición. Tal posibilidad contravendría no solo los artículos 8, 12 y 13 del Acta electoral —tal como se interpretaron en las sentencias Donnici y Junqueras Vies—, sino también el principio de sufragio universal consagrado en el artículo 14 TUE, en virtud del cual la composición del Parlamento debe reflejar de forma fiel y completa la libre expresión de las preferencias manifestadas por los ciudadanos de la Unión en cuanto a las personas por las que desean ser representados.  

Por otra parte, como ya tuve ocasión de señalar, la obligación del artículo 224.2 de la Ley electoral no constituye un elemento del procedimiento electoral con arreglo al propio Derecho español. No cabe por tanto sostener lo contrario respecto de la interpretación del artículo 8 del Acta electoral.

Intuyo que Szpunar debería afirmar directamente que la regulación del art. 224.2 LOREG es contraria al Derecho europeo y, por tanto, que los parlamentarios europeos no pueden ser obligados a jurar la constitución nacional para ser proclamados. 

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