Foto: La Gaceta de Salamanca
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de diciembre de 2023
El magistrado de primera instancia desestimó la pretensión deducida por la actora por este concepto porque Guillén Micó, S. L. "no ha aportado de manera correcta los términos propios de la indemnización que pretende cobrar, que necesariamente habría pasado por el hecho de acreditar la creación de una red o cartera de clientes durante su actividad comercial de distribución a favor de la demandada, y un posterior aprovechamiento por esta de ese fondo de comercio, una vez que la relación contractual hubo acabado".
La jurisprudencia proclama taxativamente que "aquel que pretenda la indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de dicha clientela y su aprovechamiento por el concedente" ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007, de 9 de julio de 2008 y de 21 de enero de 2009, entre otras muchas)...
... se conviene con el juzgador de primera instancia que el acervo probatorio aportado por la actora apelante resulta absolutamente insuficiente a los efectos de admitir la viabilidad de su pretensión indemnizatoria por incremento de clientela. Por lo pronto, el dictamen pericial adjuntado a la demanda, confeccionado por el Sr. Isaac , no reporta utilidad a los efectos de dilucidar si el volumen de clientela aumentó o no, y mucho menos si de tal hipotético incremento se benefició económicamente S. A. Damm tras la finalización del contrato de distribución. Y es que tal dictamen pudiera valorarse desde la perspectiva de los parámetros que hayan de ser considerados para el cálculo o cuantificación de la pretendida indemnización - tampoco es el caso, como se razonará-, pero no para demostrar la concurrencia del presupuesto necesario para el reconocimiento de tal indemnización, cual es el incremento de la clientela y su aprovechamiento por parte de la concedente.
En efecto, el perito no aporta en su informe documentos estadísticos, contables o fiscales acerca del presunto aumento de la cartera de clientes, sino que se limita a plasmar la siguiente observación: "En cuanto a si se incrementaron los clientes preexistentes de Damm antes de establecerse las relaciones comerciales con mi mandante Guillén Micó, S. L., con toda seguridad que sí, pues por la naturaleza del producto (reposición rápida) y la necesidad de equipos especiales para una parte importante de su consumo (tiradores y serpentines), los cuales llevan los anagramas y la imagen de Damm, así como en otros muchos artículos facilitados al cliente final (servilleteros, mesas, sillas, vajilla, etc...), este continuó como cliente de Damm, aunque la gestión comercial directa fuera de Guillén Micó, S. L.". En criterio objetivo, no se alcanza a identificar el enlace causal entre las razones proporcionadas por el perito en relación con la naturaleza del producto y la necesidad de equipos especiales y el pretendido incremento de la clientela, menos aún a la luz de una expresión tan desprovista de asertividad como "con toda seguridad que sí". Para mayor desconcierto, el técnico prosigue su dictamen exponiendo que "una vez acreditada la aportación de nuevos clientes al empresario (Damm) y que este haya incrementado sensiblemente la clientela preexistente, queda únicamente fijar el importe de las indemnizaciones", con lo que parece dar a entender que los argumentos anteriormente aludidos son de la suficiente contundencia como para concluir que la ampliación de la cartera de clientes ha quedado suficientemente probada, lo que obviamente no puede compartirse. En todo caso, y a efectos dialécticos, tampoco podría aceptarse el sistema de cálculo de la indemnización por clientela propuesto por el Sr. Isaac , ya que aplica analógicamente el contrato de agencia y parte de los márgenes brutos obtenidos por el distribuidor, cuando lo apropiado es tomar en consideración, tratándose de un contrato de distribución, el margen neto, tal como proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023
Pero lo más importante, los hechos probados indican claramente que Damm no se benefició de la clientela que hubiera podido crear el distribuidor porque
... consta fehacientemente que, una vez rotas las relaciones comerciales entre S. A. Damm y Guillén Micó, S. L., esta última pasó a prestar servicios profesionales como distribuidora a favor de otra marca de cerveza, en concreto Estrella de Galicia, y que en el desarrollo de tal actividad se ocupó de captar para esta última empresa los clientes con los que trataba en la anterior etapa de distribución de productos de S. A. Damm. Así lo expresó y reconoció sin ambages durante la diligencia testifical el hijo de representante legal de Guillén Micó, S. L. bajo el pretexto de que "tenían que buscarse la vida" tras la resolución contractual decretada por S. A. Damm. VI. Se recuerda que el artículo 28 de la Ley sobre el contrato de agencia también hace referencia, a la hora de regular los presupuestos de la indemnización por clientela, a la circunstancia de que tal indemnización resulte 10 JURISPRUDENCIA equitativamente procedente "por la existencia de pactos de limitación de competencia o por las comisiones que pierda [el agente]". En relación con las comisiones, ya se mencionó que la relación contractual que unía a los hoy litigantes no era de agencia, sino de distribución, y que la principal forma de retribución de la actora no consistía precisamente en comisiones, sino en el margen de beneficio resultante de la diferencia entre el precio de compra de cerveza a S. A. Damm y el de reventa a terceros. Y se recuerda también que un número indeterminado de los clientes de Guillén Micó, S. L. en la época de la distribución de cerveza de S. A. Damm fueron captados por la propia actora para suministrarles la nueva marca de cerveza que pasó a distribuir tras la ruptura de las relaciones con S. A. Damm. Y aquí la captación de la antigua clientela debe nuevamente traerse a colación por cuanto en el contrato de distribución suscrito entre Guillén Micó, S. L. y S. A. Damm no se introdujo ninguna cláusula de limitación de la competencia, en virtud de la cual la distribuidora, tras la extinción del contrato, padeciera alguna clase de restricción para contratar en el mercado las operaciones que estimase oportunas con cualquier cliente, incluidos los que lo fueron en la época de distribución para la cervecera S. A. Damm. Prueba de ello es que en su nueva condición de distribuidora de Estrella de Galicia la actora, como se viene mencionando, captó para esta marca, incluso durante los tres meses de preaviso, antiguos clientes de S. A. Damm.
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