Foto de Devon Wilson en Unsplash
Por Marta Soto-Yarritu
La cuestión debatida se centraba en determinar si resultan o no deducibles en el IS las retribuciones satisfechas a los Directores Generales de las sociedades, con contrato laboral de alta dirección que, al mismo tiempo, formen parte como vocales de los Consejos de Administración de las mismas.
La sentencia de instancia dictada por la AN reconoce expresamente que existía una dualidad de funciones, por un lado, las funciones de naturaleza y ámbito laboral en el ejercicio de su cargo de Director General de la sociedad y, por otro, las relativas a su cargo de vocal del Consejo de Administración y concluye que la teoría del vínculo no absorbe, siempre y en todo caso, las funciones laborales por las mercantiles, sino que se trata de una cuestión de prueba. Entendió, por tanto, que dichas retribuciones debían considerarse como un gasto deducible y no una liberalidad.
El Abogado del Estado interpuso recurso de casación alegando una errónea interpretación de la doctrina del vínculo, según la cual deberían considerando no deducibles las cantidades satisfechas por su cargo de Director General con base en un contrato laboral de alta dirección (sí admite la deducibilidad de las cantidades percibidas como miembro del Consejo de Administración, ya que había previsión estatutaria), considerando las mismas como una liberalidad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo art. 14.1.e) TRLIS/2004 (vigente para los ejercicios 2012 y 2013, que son objeto del pleito).
El TS reitera lo que ya dijo en su sentencia núm. 875/2023, de 27 de junio de 2023 respecto a la deducibilidad fiscal de la retribución de los altos directivos que ocupan también el cargo de consejeros y concluye:
1º La retribución por la prestación de unos servicios que son reales, efectivos y no discutidos en el proceso, satisfecha al Director General de la sociedad, con contrato laboral de alta dirección, que, al mismo tiempo, forma parte como vocal del Consejo de Administración, no puede ser una liberalidad, cualquiera que sea su naturaleza, “sea o no aplicable la llamada doctrina del vínculo, —eso es, que la condición de administrador absorba a cualquier otra relación laboral (...)—”. El TS recuerda que de tratarse de una liberalidad impulsada por un animus donandi aquí completamente ausente, el perceptor debería tributar por el ISD y no por el IRPF. Además, el TS señala que
resultaría absurdo que los administradores que, además, llevaran a cabo funciones o tareas encomendadas por la empresa, real y efectivamente realizadas y al margen de la función de administrador social, tendrían que acometer su desempeño de un modo también gratuito o, cuando menos, sin posibilidad para el pagador de deducir el gasto correspondiente, lo cual, si llevamos al extremo la teoría del vínculo esgrimida por el Abogado del Estado, nos conduciría a conclusiones claramente absurdas.”
En relación con la teoría del vínculo, el TS recuerda que
tal doctrina, que no conoce reflejo en la legislación fiscal, despliega sus efectos en el ámbito de la relación del trabajador-administrador con la empresa, [...] la jurisdicción social no sería competente para conocer de los conflictos suscitados en el seno de esa relación. La competencia recaería en la jurisdicción mercantil.”
Añade que aún admitiendo la dotrina del vínculo (el predominio de la vertiente mercantil sobre la laboral), la retribución que corresponde a la prestación de unos servicios reales, efectivos y no discutidos, no puede ser nunca una liberalidad no deducible.
Por último, en el año 2014 se introdujo un matiz a la tradicional exclusión de deducibilidad de donativos y liberalidades, indicando que no se entenderán comprendidas en estos conceptos
las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.
El TS concluye que no puede considerarse dicha retribución como un gasto por actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico (apartado f) del art. 15 de la actual LIS)
lo cierto es que "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares
En consecuencia, el TS concluye confirmando la deducibilidad en el IS de las retribuciones satisfechas a los Directores Generales de las sociedades, con contrato laboral de alta dirección que, al mismo tiempo, formen parte como vocales de los Consejos de Administración de las mismas, siempre y cuando correspondan con una prestación de servicios reales, efectivos y no discutidos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario