Darío de Regoyos. Colección Fundación Banco Santander
Por Esther González
Rescisión del reparto de dividendos por la probabilidad de éxito de una sentencia desfavorable en una reclamación de cantidad (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 17 de Madrid de 11 de septiembre de 2023): Se rescinde la decisión del socio único de reparto de dividendos porque, aunque en el momento de adoptar la decisión, la sociedad contaba con elevadas reservas, estaba abierto un procedimiento judicial de un acreedor frente a la demandada, que se encontraba muy avanzado y cuya cuantía era muy superior al importe de las reservas. El Juzgado destaca que “precisamente fue dicha condena y la imposibilidad de pago lo que ha producido la insolvencia de la sociedad”. Argumenta el Juzgado que
cabe recordar que el principio contable de prudencia supone tener en consideración el elevado riesgo que existía ya en dicho momento de que pudiera recaer una sentencia condenatoria que produciría la insolvencia de la mercantil, lo cual no es admisible ni compatible con el reparto de dividendos en dicho momento.
Por último, destacar que la sentencia aclara que la fecha relevante a efectos de computar el periodo de los dos años anteriores a la declaración del concurso es la fecha del acuerdo/decisión de reparto de dividendos por la junta general/socio único.
Solicitud de rescisión concursal de una conducta omisiva (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid de 3 de julio de 2023): La administración concursal interpuso demanda de rescisión contra
la falta de facturación de la concursada a dos sociedades (que eran sociedades vinculadas con la concursada) en concepto de renta por el arrendamiento de un local durante los meses que seguían explotando su negocio, por producir un perjuicio para la masa, consistente en el crédito concursal que ostenta el acreedor Inmobiliaria Park RoseIberoamericana Socimi SA, propietario del local, contra la concursada.El Juzgado reconoce que dicha omisión podría encuadrarse en la presunción de perjuicio iuris tantum de “acto de disposición a título oneroso realizado a favor de persona especialmente relacionada” (art. 228 TRLC). No obstante, a continuación argumenta que, en este caso, la presunción podría quedar desvirtuada “por la declaración del concurso de una de las dos sociedades vinculadas y las alegaciones de los demandados en cuanto a las dificultades económicas de las dos sociedades vinculadas, junto con la no utilización de dicho local”. Además, se desestima la demanda por defecto formal al no haberse dirigido contra las sociedades vinculadas a favor de las que se había hecho el “acto de disposición”
En cualquier caso, nos parece interesante resaltar que el Juzgado reconoce que una conducta omisiva del deudor puede quedar encuadrada en los actos rescindibles ex. art. 226 TRLC.
Rescisión de los pagos realizados al administrador en concepto de retribución, que no estaba prevista en los estatutos (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid de 5 de junio de 2023): Se rescinden los pagos realizados al administrador de la sociedad. Los estatutos no preveían remuneración al administrador, por lo que el Juzgado considera que se trata de un acto a título gratuito (presunción uris et de iure ex. art. 227 TRLC). Añade el Juzgado que,
aun considerando que las actuaciones realizadas por el administrador de la sociedad, de gestión de la misma, lo fueran como gerente, o incluso como refiere el AC, como administrador de la sociedad sin inscripción en estatutos ni acuerdo registrado en el registro acordado en Junta, dichos actos de disposición se realizan a favor de persona especialmente relacionada, siendo una presunción de perjuicio iuris tantum, que no ha sido desvirtuada por la parte demandada. […] En este caso atendiendo a que los pagos se realizan en periodo temporal anterior a la declaración de concurso e, incluso, tras su declaración, muy próximos al concurso, atendiendo a dicha situación de insolvencia inminente reconocida incluso por el demandado, al volumen de percepción de ingresos por el demandado en relación al volumen de negocio de la sociedad, debe acogerse el perjuicio derivado de dicha presunción iuris tantum, en su caso.”
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