Godofredo Ortega Muñoz. Colección Fundación Banco Santander
Por Esther González
(Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de San Sebastián, núm. 71/2023, de 23 de noviembre de 2023)
El Juzgado homologa el plan de reestructuración presentado por la compañía y, en la misma sentencia, desestima las oposiciones presentadas por los acreedores financieros en el trámite de contradicción previa. La sentencia, por tanto, es firme.
Es un plan no consensual aprobado por mayoría de clases (aprueban 5 de las 8 clases formadas), siendo una de ellas la clase con crédito privilegiado general (el 50% del crédito de la entidad pública Instituto Vasco de Finanzas (IVF)). Según la sentencia, los acreedores disidentes representan el 85% del pasivo.
El Juzgado analiza la prohibición del art. 655.2.3º TRLC de trato desfavorable entre clases del mismo rango. Concluye que, si bien a los acreedores financieros se les impone una espera mayor que a otras clases del mismo rango, sus créditos devengan intereses, al contrario que el resto de créditos del mismo rango, por lo que no habría en realidad un trato desfavorable o no equivalente y, en todo caso, si se considerara que sí hay una diferencia apreciable, no sería desproporcionada. El mismo análisis hace con respecto a las quitas (ya que los acreedores financieros sufren una quita del 25%, mientras que a otras clases del mismo rango no se les imponen quitas).
Se analiza también la vulneración de la regla de prioridad absoluta, ya que los socios mantenían su participación en la sociedad pese a que los acreedores veían reducido el valor de sus créditos. El Juzgado aplica el art. 655.3 TRLC, que admite excepciones a la regla de prioridad absoluta si es imprescindible para asegurar la viabilidad y los créditos de los acreedores no se ven perjudicados injustificadamente. Considera que se cumplen ambos requisitos: (i) la sociedad es personalista, los socios mayoritarios son administradores y los socios ocupan, en general, los puestos más importantes en el organigrama del grupo y es evidente, por tanto, que su implicación es esencial en el plan; y (ii) una quita del 25% no puede entenderse como excesiva o injustificada en el marco de una reestructuración y, además, la espera es remunerada, por lo que no hay un perjuicio excesivo y, por ende, injustificado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario