Foto de Nikita Pishchugin en Unsplash
Dado que los contratos son incompletos, cada vez que los tribunales resuelven disputas contractuales, intentan cubrir las lagunas utilizando la doctrina de la integración contractual - implied terms - para asegurar que ambas partes cumplen íntegramente el contrato. Sin embargo, obligar a las partes a cumplir más allá de lo expresamente pactado, esto es, dar eficacia a obligaciones implícitas conlleva el riesgo de que realmente no fuera eso lo que pactaron las partes. Esto socava la base misma de la vinculación contractual, es decir, el consentimiento, y entra en conflicto con objetivos imperativos para los tribunales relacionados con la seguridad jurídica y evitar el exceso de litigiosidad
En consecuencia, la mayoría de las veces los tribunales se abstendrán de (aplicar el art. 1258 CC) integrar el contrato incluso a costa de no realizar el plan obligatorio acordado por las partes plenamente.
Llamamos a esta antinomia la "paradoja de la integración del contrato". A medida que aumenta el número de partes, los efectos de esta paradoja se multiplican...
lo que limita, especialmente, la 'eficacia' de la integración contractual cuando se trata de determinar el contenido de contratos multilaterales tales como los de sociedad. Y más cuando la adquisición de la condición de socio en las sociedades corporativas como son las sociedades de capital no requiere del consentimiento de todos los socios ya que tampoco lo requiere la transmisión de las acciones o participaciones incluso aunque existan limitaciones a la transmisibilidad de éstas en los estatutos sociales o en la Ley. De ahí deducen los autores que la interpretación e integración de los estatutos de una corporación no puede fundarse en "doctrinas contractuales". Y pretenden que esto es una crítica a las doctrinas contractualistas de la sociedad - corporación. Si lo interpreto bien, quieren decir que los estatutos de una corporación - y el Derecho de las Corporaciones - no son equiparables a un contrato y al Derecho de los Contratos. Y concluyen que los tribunales hacen bien en "negarse a intervenir" cuando no queda suficientemente probado que la imposición de una obligación a las partes no expresamente recogida en el contrato responde efectivamente a la voluntad de todas las partes del contrato.
A mi juicio, esta tesis no tiene en cuenta la distinción de origen germánico entre interpretación integradora e integración contractual. La "paradoja" es real. Pero sólo conduce a concluir que, rara vez será posible imputar a la voluntad hipotética de las partes, a la vista de todas las circunstancias que rodearon la celebración del contrato de sociedad, la constitución de la corporación y la conducta de esas - todas las - partes durante la vigencia del contrato, la imposición de una obligación - un deber de conducta - que no esté expresamente recogido en los estatutos. Es decir, serán muy raros los casos en los que proceda la llamada "interpretación integradora del contrato" en sociedades - corporaciones. Por las dos razones que apuntan los autores: los miembros de la corporación son cambiantes y fungibles y su número puede ser muy elevado. Por tanto, hay que fingir mucho para imputar a la voluntad hipotética de todos ellos ningún pacto implícito. Pero esto no tiene nada de novedoso. La doctrina continental lleva diciendo que los estatutos de una corporación se interpretan objetivamente desde hace más de cincuenta años. Y la 'paradoja' no evita la necesidad de integrar los estatutos con la Ley, los usos y la buena fe tal como manda el art. 1258 CC.
Gibbs, David and Gindis, David and Whayman, Derek, Not by Contract Alone: The Contractarian Theory of the Corporation and the Paradox of Implied Terms (January 22, 2021). European Business Organization Law Review,
No hay comentarios:
Publicar un comentario