miércoles, 16 de julio de 2025

Responsabilidad externa del administrador de derecho (acción individual)

Jordyn St. John en unsplash

Es la SAP de Madrid de 9 de mayo de 2025 

Eugenio y Clara compraron una vivienda unifamiliar en promoción a una sociedad (cuyo nombre oculta CENDOJ) administrada por Elena mediante contrato de compraventa por un precio de 247.500 € del que pagaron 48.206,63 € (incluidos intereses), pero la promoción nunca se construyó y la vendedora ni siquiera adquirió la parcela, la licencia de obra fue denegada por impago de tasas municipales no obstante lo cual, los demandados siguieron cobrando las letras firmadas por Eugenio y Clara. 

En septiembre de 2017, la vendedor reconoció ofreció devolver el dinero en plazos pero no lo devolvió. Elena era la administradora única de la vendedora pero el administrador de hecho era su hijo Fructuoso, que estaba inhabilitado judicialmente para desempeñar cargos directivos hasta 2018.  

Además, la vendedora incumplió la obligación de asegurar las cantidades entregadas a cuenta del precio por los compradores de vivienda.

Lo que se discute es la responsabilidad personal de Elena por las deudas de la sociedad frente a los acreedores Eugenio y Clara que reclamaban la resolución del contrato, la devolución de las cantidades pagadas más intereses y que se declarase la responsabilidad solidaria de Elena como administradora ex artículo 241 LSC. La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda y la Audiencia desestimó íntegramente el recurso de Elena. 

¿Por qué Elena es responsable de la deuda de la sociedad frente a Eugenio y Clara? Porque fue el incumplimiento de sus obligaciones como administradora lo que hizo que la sociedad incumpliera. Elena causó el daño sufrido por Eugenio y Clara y lo hizo imputablemente porque tenía un deber de garante: era su obligación asegurarse de que la sociedad hacía todo lo exigido por la ley (constituir el aval por las cantidades entregadas a cuenta, no seguir cobrando las letras una vez que eera previsible el incumplimiento por parte de la vendedora) y lo conveniente y adecuado para cumplir el compromiso asumido frente a Eugenio y Clara en el contrato de compraventa (vigilar lo que hacía Fructuoso). No hay que inventarse una "acción individual de responsabilidad". La responsabilidad solidaria de Elena resulta de la aplicación de las reglas generales (artículo 1902 CC). 

Lo único de particular que tiene el caso es que Elena pretendió que haber permitido que su hijo actuase como administrador de hecho era excusa bastante para la infracción de sus deberes como administradora. Obviamente, no lo es. El hijo debió ser igualmente condenado pero, supongo, era insolvente.

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La SAP Madrid de 20 de mayo de 2025 es la cruz de la que se acaba de resumir. Un notario invierte casi medio millón de euros (mediante la suscripción de un aumento de capital) en un proyecto empresarial que fracasa. El notario demanda al administrador de la sociedad por vía del artículo 241 LSC a través de la que se articulaba el proyecto porque, alega, le engañaron. Ni el juzgado ni la Audiencia le creen

 no existió un déficit de información por parte de (l administrador) Sr. Felipe. En efecto, el demandado facilito a la actora el resumen ejecutivo, el infomemo y el pacto de socios y además tuvo varias reuniones con el Sr. Luis antes de que este realizara la inversión. Dichos documentos - resumen ejecutivo e infomemo- son bastante detallados y dejan claro que eran necesarios 3,5 millones de equity para la ejecución del proyecto. La cuestión es que no se obtuvieron esos 3,5 millones de equity sino 2 millones y, por lo tanto, el plan de negocio no se podía sostener tal y como estaba proyectado. La actora considera que se ha producido un engaño, una ocultación de información y que tras su inversión se pusieron de manifiesto circunstancias no conocidas que no se tuvieran en cuenta a la hora de invertir. 

Sin embargo, de la prueba practicada se desprende que no hubo engaño ni ocultación de información y que el demandante conocía el concurso de Marco Aldany, el acuerdo con Agapito , el acuerdo con WELLA y que era necesaria la captación de nuevos inversores, en concreto de 1,5 millones. El testigo Isidoro depuso en el plenario y explicó que invirtió 50.000 euros en CORE en la primavera de 2013. Afirmó que el infomemo le pareció bastante detallado y que en base al mismo decidió invertir. Por su parte, D. Marcial , socio de CORE, también depuso en el plenario como testigo y explicó que fue socio de CORE hasta el final y que el proyecto era de alto riesgo pero que por ello la rentabilidad era tan elevada. Por último, hizo hincapié en que nadie ha reclamado nada al Sr. Felipe. 

En cuanto a la pericial presentada por la actora, el perito D. Evaristo reconoció en el acto del juicio que sólo le facilitaron ocho de las cincuenta hojas que componían el infomemo y que no tuvo acceso a los emails cruzados entre las partes. 

Por lo expuesto, no estamos ante una actuación dolosa o culposa del Sr. Felipe , sino ante el otorgamiento al inversor -ONDARTZAPE- de las denominadas reps "representations & warranties rep" o afirmaciones en relación con la situación del "proyecto", que resultaron incumplidas.

Es decir, que dado que era la sociedad la que otorgaba las reps & warranties que resultaron incumplidas, la responsabilidad del administrador de la sociedad sólo podía afirmarse si se hubiese obligado personalmente frente a los inversores junto con la sociedad o, como en el caso anterior, hubiera infringido deberes que el ordenamiento le impone para proteger a dichos inversores. En el caso anterior, claramente, el deber de constituir un aval bancario respecto de las cantidades entregadas a cuenta del precio por parte de los compradores constituye una obligación que el ordenamiento impone al administrador para proteger, no el interés social, sino el interés de los compradores. Pues bien, en este caso, el otorgamiento de las reps & warranties en el contrato de inversión (que acompañaría, supongo, a la suscripción del aumento de capital) lo hacía la sociedad, no su administrador Felipe. Y no se revela que Felipe hubiera incumplido ningún deber que el Derecho le imponga personalmente para proteger los intereses del notario - inversor.  

Incumplimiento que derivó de la obtención de 2 millones de equity en lugar de los 3,5 millones que figuraban en el infomemo. En suma, no concurren los presupuestos para que sea estimada la acción individual de responsabilidad y, en consecuencia, procede desestimar la demanda."


Y la SAP Madrid 23 de mayo de 2025 afirma, de nuevo, la responsabilidad personal de los administradores de la sociedad también demandada por un inversor y, en este caso, el criterio de imputación es, simplemente, el dolo. Los administradores don Indalecio y don Javier distrajeron los fondos que había aportado el inversor. Sigue un resumen hecho por Copilot

 La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, resuelve un recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio contra una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, en un proceso iniciado por la SOCIEDAD DE PROMOCIÓN Y PARTICIPACIÓN EMPRESARIAL DE CAJA DE MADRID, S.A. (actualmente CORPORACIÓN INDUSTRIAL BANKIA, S.A.U., en adelante SPPE). Esta entidad demandó a D. Indalecio y a D. Javier por responsabilidad individual de administradores, reclamando una indemnización por daños y perjuicios derivados de una inversión en la empresa SOS CUÉTARA, S.A., que resultó perjudicial debido a la ocultación de información relevante por parte de los demandados. SOS CUÉTARA quebró.

La demanda se basaba en que SPPE, en enero de 2009, suscribió un contrato de inversión con SOS CUÉTARA para adquirir el 10,5% de su capital social, por un importe de más de 149 millones de euros. Esta inversión se realizó bajo la premisa de que la información financiera disponible era veraz y completa. Sin embargo, posteriormente se descubrió que los administradores de SOS CUÉTARA, D. Indalecio y D. Javier, habían ocultado operaciones financieras irregulares, entre ellas la transferencia de más de 200 millones de euros desde SOS CUÉTARA a sociedades controladas por ellos, a través de una sociedad interpuesta llamada CÓNDOR PLUS, S.L. Estos fondos se utilizaron para adquirir acciones de la propia SOS CUÉTARA, lo que alteró artificialmente su cotización bursátil.

Más detalladamente: CÓNDOR PLUS fue utilizada como sociedad interpuesta para canalizar fondos desde la tesorería de SOS CUÉTARA hacia otras sociedades patrimoniales controladas por los dos administradores. Entre 2007 y 2008, se transfirieron más de 206 millones de euros desde SOS a CÓNDOR PLUS, y de esta a Unión de Capitales, S.A.U., propiedad de uno de los administradores. Desde allí, los fondos se distribuyeron a otras sociedades vinculadas a ambos acusados, como Asesoría Financiera Madrid, Demi-Stone, y Alván, que utilizaron ese dinero para adquirir acciones de SOS CUÉTARA. En total, se compraron acciones por más de 203 millones de euros, lo que permitió a los acusados influir en la cotización bursátil de la empresa. 

Para encubrir esta operativa, el 31 de diciembre de 2008 se formalizaron escrituras por las que CÓNDOR PLUS reconocía una deuda con SOS CUÉTARA de más de 212 millones de euros. Esta deuda se garantizó mediante la pignoración de acciones de SOS por parte de las sociedades controladas por los acusados, aunque muchas de esas acciones ya estaban previamente pignoradas, lo que hacía las garantías prácticamente inexistentes.

La operación se presentó ante el Consejo de Administración como parte de una estrategia para facilitar la entrada de fondos soberanos, como LAP (Libya Africa Investment Portfolio) y Mumtalakat (Bahrein), en el capital de SOS CUÉTARA. Se justificó la deuda como parte de una maniobra para aparcar acciones que serían vendidas a estos fondos. El Consejo, engañado por la información suministrada por los acusados, aprobó convertir la deuda en un préstamo a cuatro años. Sin embargo, en abril de 2009, tras descubrir la verdadera naturaleza de la operación, el Consejo revocó el acuerdo, destituyó a los acusados y reformuló las cuentas, incluyendo una provisión de 190 millones de euros por deterioro.

La sentencia penal dictada por la Audiencia Nacional confirmó que CÓNDOR PLUS era una sociedad controlada por D. Javier, operaba fuera del perímetro de SOS CUÉTARA y sus actividades eran desconocidas para los órganos de administración. La ocultación de estas operaciones impidió que se reflejaran en los estados financieros de 2008, lo que afectó directamente a la valoración de la empresa en el momento en que SPPE realizó su inversión.

Además, se ocultaron operaciones de derivados financieros altamente especulativos, firmadas con Caja Madrid y Banco Popular, que generaron pérdidas millonarias no reflejadas adecuadamente en las cuentas anuales. También se omitió el impacto real de una alerta alimentaria y la volatilidad de los precios de materias primas, que provocaron una caída significativa del Ebitda de la empresa. Toda esta información fue deliberadamente excluida de los informes financieros enviados a la CNMV y del plan de negocio presentado a SPPE, lo que llevó a esta última a invertir a un precio por acción muy superior al valor real de mercado.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados a pagar solidariamente 92.235.000 euros. Sin embargo, en apelación, la Audiencia Provincial revisó la cuantía de la indemnización, considerando que la demanda había sido indebidamente ampliada mediante un segundo informe pericial presentado fuera de plazo. El tribunal concluyó que el daño debía calcularse no por la evolución bursátil posterior, sino por la diferencia entre el valor real de las acciones según un análisis de flujos de caja y el precio pagado por SPPE. Así, fijó la indemnización en 64.500.000 euros.

La sentencia subrayó que los hechos probados en la jurisdicción penal, donde los demandados fueron condenados por apropiación indebida y administración desleal, eran vinculantes para el proceso civil. Se estableció que la ocultación de información relevante por parte de los demandados distorsionó el valor de la inversión y causó un perjuicio económico directo a SPPE, que no pudo conocer la verdadera situación patrimonial de SOS CUÉTARA al momento de la inversión.

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