viernes, 25 de julio de 2025

¿Qué hacemos con Don Fernando Trigo?


Don Fernando Trigo tiene 53 resoluciones de la Dirección General sobre calificaciones suyas cuando era registrador de la propiedad. Y Copilot ha encontrado 5 resoluciones de la Dirección General que revocan sus calificaciones ya siendo Registrador Mercantil. Doña Carmen de Grado, recientemente jubilada, no tiene más que 1 de cuando era registradora de la propiedad y ninguna como Registradora Mercantil. 


  1. BOE-A-2025-15383 (Resolución de 26 de junio de 2025)
    Revoca la calificación negativa sobre una escritura de MV Inmobiliario, S.L., por defectos infundados y por no practicar la inscripción parcial solicitada.
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  2. BOE-A-2025-9783 (Resolución de 2 de abril de 2025)
    Revoca la calificación negativa sobre una escritura de declaración de unipersonalidad y fusión impropia.
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  3. BOE-A-2024-23832 (Resolución de 8 de octubre de 2024)
    Revoca la calificación que denegaba la inscripción de una escritura de constitución de sociedad por no aportarse la tarjeta del NIF, pese a que constaba en la escritura.
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  4. BOE-A-2023-23605 (Resolución de 31 de octubre de 2023)
    Revoca la calificación que rechazaba la inscripción de acuerdos sociales de la sociedad Laurel VII, S.A., por supuesta caducidad del órgano de administración.
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A las cuatro anteriores debe añadirse (BOE-A-2025-13511) la de 4 de junio de 2025 que revoca la calificación negativa a inscribir una escritura de reducción y ampliación de capital. En relación a una certificación subsanatoria se argumenta por la Dirección General que “lo importante en el caso que motiva este recurso es el qué; esto es, el contenido de la certificación, … La nueva, no viene a alterar en modo alguno el contenido esencial de los acuerdos elevados a público y tan solo viene a corregir ciertos errores materiales en la numeración de las participaciones. Repárese en que el registrador … se centra, más que en el qué, en el quién (se la entrega al notario), algo que carece de relevancia”.

Redactado con Copilot.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su Resolución de 26 de junio de 2025, revoca íntegramente la calificación negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid, Fernando Trigo Portela, respecto a una escritura de la sociedad «MV Inmobiliario, S.L.». 

Argumentos principales que sustentan esta decisión:

1. Sobre el objeto social y la Ley del Sector Eléctrico: El registrador rechazó la inscripción alegando que el objeto social incluía actividades reguladas como el transporte y distribución de energía eléctrica, lo cual exigiría exclusividad según el artículo 12 de la Ley 24/2013.  La Dirección General revoca este defecto al considerar que el objeto social no consiste en realizar actividades de transporte o distribución, sino en la construcción de infraestructuras que pueden incluir instalaciones eléctricas. Es decir, la sociedad no pretende operar redes eléctricas, sino construirlas, lo cual no está sujeto a la exclusividad exigida por la ley.

2. Sobre la denominación social («MV» vs. «M V»): El registrador planteó dudas sobre si se trataba de un error material o un cambio de denominación no inscrito. La Dirección General considera irrelevante la diferencia tipográfica entre “MV” y “M V”, ya que no genera confusión ni implica un cambio de denominación. Cita doctrina consolidada según la cual discrepancias menores no deben impedir la inscripción si no hay duda razonable sobre la identidad de la sociedad.

3. Sobre el domicilio social: El registrador exigía aclaración por la omisión de la mención “Parque Industrial (…)” en la nueva redacción estatutaria.  La Dirección General rechaza este defecto, señalando que la nueva redacción cumple con los requisitos legales (localidad, municipio, calle y número) y que la inclusión de detalles como el polígono industrial es potestativa, no obligatoria.

4. Sobre la declaración de unipersonalidad: El registrador exigía que se indicaran los datos completos (notario, fecha y protocolo) de todos los títulos por los que el socio único adquirió las participacionesLa Dirección General aclara que el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil solo exige la identidad del socio único, la fecha y la naturaleza del acto o negocio, no los detalles documentales de cada transmisión. Por tanto, revoca también este defecto.

5. Sobre la inscripción parcial y separada: El recurrente alegó que el registrador incumplió los artículos 62 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil al no practicar la inscripción parcial de los acuerdos no afectados por los defectos (como el cese y nombramiento de administradores). La Dirección General le da la razón: existía solicitud expresa de inscripción parcial, y los acuerdos eran independientes entre sí. El registrador debió practicar la inscripción parcial de oficio.

6. Sobre la falta de comunicación a los cotitulares del Registro: El recurrente denunció que no se cumplió con la obligación de comunicar la calificación negativa a los demás cotitulares del Registro Mercantil, como exige el artículo 18.8 del Código de Comercio. La Dirección General reconoce que no se cumplió plenamente esta obligación, ya que no se realizó una segunda comunicación tras la interposición del recurso. Sin embargo, decide no retrotraer el expediente por considerar que ello no afecta al fondo del asunto, dado que la resolución es estimatoria.

Conclusión: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación en todos sus extremos. Considera que ninguno de los defectos alegados por el registrador impide la inscripción de la escritura, y subraya la importancia de la inscripción parcial, la uniformidad en la calificación y la interpretación razonable de los requisitos formales.

4 comentarios:

Anónimo dijo...

Esta resolución por recurso de nuestro apreciado Ricardo Cabanas, tampoco está mal, https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-19272
Se le echa de menos en twitter. Un saludo.

Anónimo dijo...

Podría mencionarse una de 9.7.24 (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-15175) en que la DGSJFP le da en parte la razón y solo le revoca uno de cuatro defectos…pero es que de nuevo es un defecto que se puede discutir mucho el que lo pusiera: “El otro defecto recurrido es el segundo de la nota de calificación, en el que el registrador considera que el artículo 9 de los estatutos permite que el administrador pueda convocarla en cualquier término municipal, al disponer lo siguiente: «Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social»”. La DGSJFP concluye que no es eso: “Lo que se hace es una reproducción parcial del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, sólo de su inciso segundo, pero ello no implica un defecto que impida su inscripción, salvo que resulte que con ello se pretende la exclusión de una norma imperativa, o se cree un confusionismo”.

Anónimo dijo...

Una Dirección General para don Fernando https://www.registradores.org/informacion-al-ciudadano/resoluciones-dgsjfp?fbclid=IwY2xjawL3HMFleHRuA2FlbQIxMABicmlkETBCUG91N1VZQ013eFoxT2d6AR4G35QYD8FKNqnYlVNv061-jhqQTZsGWdYSLgC2Ky5Jgq-HZpbhxFFJNr0ytg_aem_Qs9AleDhMqn6EhJY7-D3iw

Anónimo dijo...

Según la web de registradores, don Fernando tiene 139 resoluciones, casi nada.

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