jueves, 15 de marzo de 2012

Competencia para excluir a un socio en una sociedad de capital

Mauricio Troncoso ha publicado un breve trabajo en el último número de la Revista de Derecho Mercantil en el que se plantea la posibilidad de que los estatutos sociales de una sociedad limitada o anónima prevean que la competencia para excluir a un socio corresponda a los administradores sociales, esto es, afirma el carácter dispositivo del art. 358 LSC que establece que la exclusión de un socio requiere acuerdo de la junta general (salvo que se trate de un socio que ostenta más de un 25 % del capital social, en cuyo caso, se requiere, además, declaración judicial de la exclusión).
Tras justificar por qué la regulación de la exclusión de socios debe considerarse dispositiva, afirma Troncoso que “la competencia para acordar la exclusión de un socio no es una competencia propia (en el sentido de necesaria) de la Junta General”. Parecería que excluir a un socio supone una novación del contrato de sociedad y, como tal, una típica competencia de la Junta. Y parecería también que no es una competencia típica de los administradores en cuanto ni se trata de gestionar la empresa social ni de ejecutar el contrato social que son – junto a la representación de la sociedad – las competencias típicas de los administradores. Por tanto, el problema está en si hay límites legales a la libertad de los socios para distribuir las competencias entre administradores y junta de socios como tengan por conveniente. Es obvio que los socios no pueden alterar las competencias de los administradores en lo que a la representación de la sociedad se refiere. Es obvio también que, en las restantes competencias de los administradores, los Estatutos pueden atribuir a la Junta cualquier competencia y reservarse la última palabra sobre cualquier asunto de gestión.
Y es que no parece haber nada en los límites tradicionales de la autonomía privada (afectación de terceros, orden público) que impida tal configuración de las relaciones internas en una sociedad limitada. Volenti non fit iniuria. Si los socios, de consuno, acuerdan atribuir a los administradores la competencia para excluir a un socio, ¿a quién más que a los propios socios debe importar? Aunque la exclusión vaya seguida de una reducción de capital, no hay protección de acreedores para el caso de reducción de capital en la sociedad limitada, de modo que no hay terceros afectados.
En la sociedad anónima, podría jugarse con los límites que resultan de la “recognoscibilidad” de la estructura societaria para terceros adquirentes de acciones. Es extraño que sean los administradores los que decidan si un socio deja de serlo. El caso de la mora en el desembolso de las acciones (dividendos pasivos) no es exactamente igual. Aunque pueda concebirse como un supuesto de exclusión del socio moroso, los administradores se limitan a ejecutar lo que está predispuesto en la Ley. No deciden si excluyen al socio o no. Ejecutan la exclusión amortizando las acciones o vendiéndoselas a un tercero. Obviamente, también cuando la junta decide excluir a un socio ha de hacerlo con base en una causa de exclusión legal o estatutaria, pero mientras la exclusión del socio moroso se basa en un supuesto de hecho determinado (que llegada la fecha, el socio no haya desembolsado las acciones), las causas legales o estatutarias de exclusión requieren una valoración de la conducta del socio o de las circunstancias concurrentes y atribuyen un margen de discrecionalidad a la Junta muy superior.
Pero, como hemos dicho en otras ocasiones, en la limitada ese interés del “tráfico” no está presente porque las participaciones sociales no están destinadas a circular. Y, desde luego, no justifica prohibir, por ejemplo, incluir causas de exclusión en una SA.
Troncoso – siguiendo a la doctrina mayoritaria alemana – se pronuncia a favor de la posibilidad de atribuir a los administradores la competencia para excluir a socios (es decir, para interpretar y aplicar las cláusulas estatutarias correspondientes) y señala que nada impide tampoco que se cree un órgano social ad hoc encargado de tal función o que se atribuya a un socio o a un tercero tal facultad. Alega la analogía con las cláusulas estatutarias que limitan la transmisibilidad exigiendo la autorización de un tercero (o de un socio). Señala que una regulación semejante puede ser más protectora de la minoría que la establecida en la Ley ya que, al fin y al cabo, no será la mayoría la que determine la exclusión del socio, sino un tercero que, adecuadamente elegido, puede ser más imparcial y ponderado, aspectos especialmente valiosos cuando, como decimos, las normas no pueden aplicarse mediante un silogismo sino que exigen una valoración cuidadosa de todas las circunstancias del caso como sucede con la exclusión.
Los supuestos que vienen más rápidamente a la cabeza son los de sociedades familiares en las que el pater familias desea reservarse el derecho a poder excluir a cualquiera de los hijos a los que – probablemente – ha donado las participaciones sociales que ostentan. Pero hay muchos otros. Por ejemplo, sociedades con un número elevado de socios (despachos de abogados de cierto tamaño) donde decisiones como la de excluir a un socio deben hacerse de forma discreta para no dañar la reputación del Despacho; sociedades en las que los socios realizan prestaciones accesorias para el caso de su incumplimiento (convocar una junta puede ser desproporcionadamente costoso).

1 comentario:

Hijos de la Tierra/ FranzJiménez dijo...

Estoy viéndolo ahora en Mercantil I y me viene genial ¡Gracias!
Aprovecho para dejarle este pequeño artículo espero que le guste y si hay algún fallo nos corrija.
¡Saludos!
http://www.hijosdelatierra.com/2012/03/insumision-fiscal.html

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