viernes, 9 de marzo de 2012

Gimeno-Bayón, en su línea: comentario al art. 1281 CC

………….   a diferencia de aquellos ordenamientos en los que para la interpretación de los contratos el intérprete, básicamente, debe ceñirse a los términos en los que las partes expresaron obligarse -así el número 1 del art. 236 Código Civil portugués, "[a] declaração negocial vale com o sentido que um declaratário normal, colocado na posição do real declaratário, possa deduzir do comportamento do declarante, salvo se este não puder razoavelmente contar com ele ([l]a declaración negocial tiene el sentido que un destinatario normal, colocado en la posición de destinatario real, pueda deducir del comportamiento del declarante, salvo si éste razonablemente no pudiera contar con tal interpretación)- , el nuestro, fiel a la idea de que el contrato descansa sobre el "consentimiento de los contratantes", persigue la investigación de lo que las partes realmente convinieron, con independencia de que lo expresado se ajuste o no literalmente a lo querido, por lo que la previsión contenida en el primer párrafo del art. 1281 CC -"[s]i los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas"- debe entenderse en el sentido de que, para investigar la intención de los contratantes en caso de discrepancias sobre lo que se quiso pactar, es preciso tener en cuenta el principio id quod plerumque accidit (lo que suele acontecer), de acuerdo con el cual, cuando los términos del contrato son claros e inequívocos, lo razonable es que lo convenido coincida con lo que los contratantes declararon consentir, pero sobre lo declarado prima lo querido -así los dispone el segundo párrafo "[s]i las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas-.

Es una cuestión de prueba: Una discográfica cede a otra un contrato con un grupo musical en virtud del cual el grupo se compromete a editar cinco discos en exclusiva con la discográfica. La cesionaria da “carta de libertad” al grupo musical. La cedente recompra los derechos derivados del contrato con el grupo por un precio que no paga. La cesionaria (y retrocedente) reclama dicho precio a Cayo quien se niega a pagar alegando que lo que le había retrocedido (el contrato con el grupo musical) no era lo mismo que lo que ella había cedido en primer lugar por la carta de libertad. El Juzgado da la razón a la primera y la Audiencia, tras practicar prueba, a la segunda y el Supremo dice que lo que declaró probado la Audiencia va a misa: 
Finalmente, hace supuesto de la cuestión a fin de lograr tal objetivo y sostiene que el 22 de mayo de 2001, fecha de suscripción del contrato controvertido (el de retrocesión), DARSHA ignoraba que BMG había concedido carta de libertad al grupo musical "La Plata" -en la sentencia recurrida se afirma que " [d]e la prueba practicada en el presente procedimiento civil resulta con manifiesta e inequívoca claridad ese conocimiento".
Moraleja: cuando la Audiencia declara probado algo, sólo puedes ganar en el Supremo si convences acerca de que hubo algún error monumental en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia. Solo así podrás arrancar a la Sala 1ª una afirmación del tipo: la interpretación de los hechos que realiza la Audiencia es absolutamente ilógica ya que extrae de los documentos y testimonios justamente la conclusión contraria a la que se deduce de un examen razonable de lo acaecido y probado.

1 comentario:

Anónimo dijo...

¡Qué vas a esperar de un Magistrado Suplente!

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