Dado que la marca y la denominación social tienen funciones distintas (la marca distingue productos y la denominación social identifica sujetos, es el equivalente al nombre de las personas), en principio, el derecho sobre una marca no autoriza a su titular a prohibir a una persona jurídica el uso de su nombre (denominación social) del mismo modo que el titular de la marca Osborne no puede impedir que Manuel Osborne utilice su nombre en el tráfico. Lo que puede prohibirle es que lo use a título de marca. La jurisprudencia, sin embargo, ha entendido que este límite al ius prohibendi del titular de la marca solo se aplica al nombre civil de las personas físicas, no a la denominación social. Respecto de éstas, en aplicación del art. 37 LM, los tribunales examinan si el uso de una denominación social idéntica a una marca es conforme con “las prácticas leales en materia industrial y comercial”, lo que quiere decir que no hay riesgo de confusión o asociación ni aprovechamiento indebido de la reputación ajena.
Este es el conflicto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012.
En la segunda instancia fue desestimada la pretensión de condena que había deducido, en su demanda, Parquet Pavón, SL, como titular de una marca y un nombre comercial registrados, contra Tarimas y Pavimentos Pavón, SL, para que eliminara de su denominación social la palabra " Pavón ", ya que entendía que generaba en los consumidores riesgo de confusión con los signos referidos - la marca denominativa, "Parquet y Pavimentos Pavón " y el nombre comercial " Parquet Pavón " –.
El Tribunal Supremo aplica la doctrina resumida más arriba y concluye que, en el caso, el tribunal de apelación determinó que el uso de su denominación social por el demandado era lealmente respetuosa de los derechos de propiedad industrial sobre la base de dos argumentos:
Uno, negado de modo implícito y con escasa contundencia: la demandada no usa su denominación como marca o nombre comercial. Otro, afirmado de modo expreso: la demandada se constituyó con su actual denominación después de haberlo hecho la sociedad demandante, pero antes de que la misma registrase su marca y nombre comercial, por lo que ninguna mala fe cabe advertir en sus fundadores respecto de unos signos entonces inexistentes.
Obsérvese cómo, en la práctica, se equipara la denominación social al nombre civil de las personas físicas: una vez probada la identidad con una marca, el demandado habrá de probar que la usa exclusivamente para identificarse, no para distinguir sus productos de los de los competidores. Y los mejores indicios, al respecto, son el carácter previo de la denominación social respecto de la marca y la utilización de otros signos como marcas por parte del demandado.
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