viernes, 6 de marzo de 2026

Exoneración del pasivo insatisfecho y exclusión del crédito público

Por Esther González

Son las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núms. 260/2026 y 264/2026, de 18 de febrero de 2026) [Resumen extraído de la nota elaborada por el Gabinete Técnico de la Sala Civil del TS.]

La Sala Primera examina por primera vez en estas dos sentencias (ver las sentencias aquí y aquí) la limitación a la extensión de la exoneración que establece el art. 489.1.5º TRLC a favor del crédito público. Lo hace en el marco del concurso de la persona física solicitante de la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al texto refundido de la Ley Concursal de 2020, tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE  2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas. Las sentencias realizan el análisis a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán]), que aclara que la enumeración de exclusiones que establece el art. 23.4  de  la  Directiva  no  es  taxativa,  por lo que  la  norma española que la trasponía podía introducir otras clases de créditos excluidos total o parcialmente de la exoneración, pero siempre que tal exclusión estuviera debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

La sala encuentra esa justificación de modo general, aunque con algunas limitaciones, en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre; en relación con los créditos tributarios, en el art.31.1 CE y en los art. 2.1 y 3.1 de la Ley General Tributaria; y en relación con las cotizaciones de la Seguridad Social, en el art. 41 CE y en el art. 2 de la Ley General de la Seguridad Social.

En primer lugar, la sala matiza que ese trato privilegiado del crédito público tiene sentido en nuestro derecho propio respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no es proporcionado respecto de los créditos subordinados que se establecieron para postergar su cobro frente a los acreedores ordinarios por entender que, por las específicas razones que en cada caso justifican la subordinación, merecían un tratamiento negativo en un contexto concursal. En consecuencia, los créditos públicos que merecen la consideración de crédito subordinado están afectados por la exoneración, y solo respecto del resto se aplican las limitaciones previstas en el art. 489.1.5º TRLC.

En segundo lugar, pese a la dicción literal del art. 489.1.5º TRLC (que solo se refiere a los créditos de AEAT y de la Seguridad Social), la sala interpreta que la exclusión de la exoneración es parcial y para toda clase de crédito de Derecho público, al margen de a quién se encomiende su recaudación, con tal de que merezca la consideración de crédito de Derecho público.

En tercer lugar, las sentencias concluyen que la ratio de la norma permite aplicar las limitaciones legales a la exoneración a cada uno de los acreedores titulares de créditos de Derecho público. Esto es: respecto de cada uno de ellos se aplica una exoneración íntegra para los primeros 5.000 euros de su crédito, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el 50% hasta el máximo de 10.000 euros.

Por último, las sentencias realizan dos indicaciones muy relevantes sobre la carga del deudor y el contenido de la resolución judicial: (i) El deudor concursado tiene la carga de reseñar todos los créditos que pretende sean exonerados (en otras palabras, el deudor de buena fe que pretenda la exoneración, acorde con la honestidad que presupone esta consideración, debe especificar todas las deudas existentes, lo que a su vez permitirá controlar las causas de exclusión de la exoneración del art. 487.1.6.º TRLC); y (ii) en correlación, la resolución judicial que apruebe la exoneración tiene que identificar los créditos exonerados. Esta exigencia, además de lograr mayor seguridad jurídica, pues queda claro cuáles son los créditos objeto de exoneración, preserva la competencia del juez del concurso para resolver sobre el alcance efectivo y real de la exoneración, sin que su resolución pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración.

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