Por Esther González
(Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núms. 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero de 2026 [Resumen extraído de la nota elaborada por el Gabinete Técnico de la Sala Civil del TS.]
La Sala Primera establece en estas cuatro sentencias (ver las sentencias aquí, aquí, aquí y aquí) su doctrina sobre la verificación de los presupuestos y requisitos legales para la obtención de la exoneración del pasivo y sobre el art. 487.1.2º TRLC, tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.
Deber del solicitante y verificación por el juez del concurso. La condición de deudor de buena fe (art. 486 TRLC) responde a una noción propia y normativa definida en el art. 487.1 TRLC de modo que la concurrencia de alguna de las causas de exclusión previstas en él deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida.
El deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas.
Esa carga corresponde al deudor, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.
La concesión de la exoneración está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley» cuyo examen de oficio se impone al juez del concurso, aunque no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor o hayan mostrado su conformidad (arts. 502.1 TRLC y 498.2 TRLC). El tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.
Excepciones previstas en el art. 487.1.2º TRLC. La sala declara que la exigencia de definición de las excepciones a la obtención de la exoneración que impone la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2024 (Corván-Bacigán) se cumple en el art. 487.1. TRLC que enumera una lista taxativa.
Por otro lado, la debida justificación que impone el TJUE no se encuentra en el preámbulo de la Ley 16/2022 ni el proceso legislativo. Por ello, la sala acude a la naturaleza y la finalidad de la institución, que se funda en la existencia de un deudor persona natural de buena fe, de modo que no sea aprovechada por quien no lo merece. Los comportamientos que hacen desmerecer al deudor de la exoneración de deudas es natural que guarden relación con las causas y circunstancias de la insolvencia de dicho deudor, o con comportamientos que desmerezcan el crédito en el tráfico jurídico y económico.
En un caso como el de una sanción impuesta al deudor, en la medida en que la infracción tributaria muy grave entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos (por ejemplo, arts. 191.4, 192.4 y 193 Ley General Tributaria), presupone una conducta de engaño o de negligencia grave, que justifica la exclusión de la exoneración. Del mismo modo ocurre con las infracciones muy graves de la Seguridad Social, que también implican fraude o mal uso del sistema, lo que afecta gravemente a la financiación del sistema o a los derechos de los trabajadores (art. 23 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto). Este componente fraudulento es el que justifica la equiparación a la comisión de alguno de los reseñados delitos (contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).
Sin embargo, la derivación de responsabilidades, a la que se refiere el segundo inciso del art. 487.1.2º TRLC, no se configura como una sanción, sino como un mecanismo de garantía (sentencias 315 y 316/2020, ambas de 17 de junio; y 1578/2025, de 4 de noviembre). De tal forma que mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, al contrariar el reseñado principio de proporcionalidad.
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