jueves, 5 de marzo de 2026

Restricciones ilegales a la libertad de empresa: obligación de informar a la Administración de los precios

Es la sentencia del Tribunal Supremo, Sala III de 30 de enero de 2026.

El objeto de la casación es el artículo 8 de la Orden de 7 de mayo de 2021 de la Consejería de Fomento de la Región de Murcia, que regula el transporte discrecional mediante VTC. El TSJ de Murcia, en instancia, ya había declarado la nulidad de los preceptos relativos a la precontratación (arts. 3 y 5) por ser contrarios a la libertad de empresa. En la sentencia del TSJ de Murcia de 16 de octubre de 2023 el tribunal consideró que estas medidas (especialmente el intervalo de 15 minutos entre la solicitud y la presencia del vehículo y la prohibición de geolocalización en el móvil del usuario) eran desproporcionadas, carecían de una razón imperiosa de interés general y perjudicaban gravemente la libertad de empresa y la competencia frente al sector del taxi.

Sin embargo, confirmó la legalidad del artículo 8, que establecía la obligación de los titulares de VTC de poner a disposición de la Consejería el listado de precios aplicados (que debían ser públicos) y la prohibición expresa de cobrar suplementos no incluidos en dicho listado.

La CNMC recurre alegando que esta intervención en la política de precios vulnera la Ley 20/2013 de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM) y el artículo 38 de la Constitución Española.

El Tribunal Supremo estima el recurso de la CNMC y anula el artículo 8. Los argumentos centrales son que, a diferencia del taxi (servicio público de interés general con tarifas reguladas), las VTC operan en un régimen de transporte discrecional donde rige la libertad de pacto de precios. La Administración no acredita una "razón imperiosa de interés general" que exija una comunicación previa de precios a un registro administrativo para proteger al consumidor.

El Tribunal fundamenta el fallo en la vulneración del principio de proporcionalidad (Art. 5 LGUM). El análisis se desglosa en los tres juicios clásicos: 

  1. El Tribunal analiza si la medida es adecuada para alcanzar el fin propuesto (la transparencia y protección del usuario) y concluye que no es idónea en el sentido de que la obligación de remitir el listado a la Administración no garantiza per se que el usuario final esté mejor informado en el momento de la contratación, que es cuando realmente se necesita la protección. La transparencia se logra mediante la oferta comercial, no mediante un depósito administrativo.
  2. El Tribunal se pregunta si existe una alternativa menos lesiva para la libertad de empresa (principio de necesidad de la injerencia) y concluye que la medida no es necesaria. El Supremo señala que el objetivo de que el usuario conozca el precio se cumple de forma mucho más eficiente y menos costosa a través de las propias plataformas digitales de las VTC, que informan del precio cerrado antes de la contratación. Exigir un "listado previo" ante la Consejería es una carga administrativa redundante y excesiva que no aporta valor real al consumidor.
  3. El Tribunal pondera finalmente el impacto en el mercado frente al beneficio social esperado y concluye que la medida es claramente desproporcionada. Al obligar a hacer públicos y fijos los precios ante la Administración, se desnaturaliza la ventaja competitiva de las VTC (la tarificación dinámica según oferta y demanda).

Además, el Tribunal advierte un riesgo colateral: la publicidad forzada de precios ante la Administración podría facilitar prácticas colusorias o de seguimiento de precios entre competidores, perjudicando finalmente la competencia en el mercado en detrimento del propio consumidor que se pretendía proteger.

El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación, revoca la sentencia del TSJ de Murcia en este punto y declara la nulidad del artículo 8 de la Orden impugnada por ser una medida restrictiva de la libertad de empresa que no supera el canon de proporcionalidad.

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