la inclusión de las palabras "no a la orden" o expresión equivalente no son determinantes de que la letra de cambio o el pagaré pierdan su naturaleza de títulos cambiarios, ya que el único efecto que la norma anuda a la utilización de tal cláusula facultativa es que "el título no será transmisible, sino en la firma y con unos efectos de una cesión ordinaria" , por lo que, desde la perspectiva dogmática, podrá cuestionarse si tales títulos reúnen los requisitos que la doctrina exige para clasificar el documento entre los "títulos valores" , pero no su idoneidad para servir de título a efectos del juicio cambiario.
52. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque" y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor " la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
53. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero
1 comentario:
El artículo 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque dice: Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
A resultas de este precepto me pregunto lo siguiente desde la escenificación de un supuesto:
Pongamos por caso que (A) libra una letra a cargo de (B) que deberá ser atendida a la orden de (C). En un momento dado (C) transmite la letra por endoso a (D). Llegados a este punto (D) introduce la cláusula «no a la orden» y, posteriormente, el título es de nuevo transmitido por cesión ordinaria sucesivas veces, de tal suerte que (D) lo transmite a (E), (E) lo cede a (F) y (F) lo traslada a (G). Llegado el vencimiento, el último tenedor (G) no logra obtener el pago del librado (B).
1. La primera pregunta que me surje es si además del librador, la cláusula «no a la orden» puede ser introducida por cualquier endosante o avalista a modo y manera del supuesto del que parto.
2. Si decimos que sí es posible la inserción por un endosante o su avalista, ¿en qué caso se puede utilizar la vía de regreso, si es que existe alguno?
3. ¿(F) y (G) están facultados para iniciar la vía directa frente a (B) librado-aceptante de la letra?
4. Acláreme una cuestión. Una vez que se introduce la cláusula «no a la orden», ¿todas las transmisiones posteriores de la letra se efectuarán mediante cesión ordinaria?, ¿dependerá lo anterior de si es el librador la persona que la introduce, o bien un endosante?
En resumidas cuentas, me gustaría conocer cómo se ve afectada la circulación cambiaria tras la inserción de la cláusula «no a la orden». Le agradecería que me aclarase la casuística que puede desprenderse en un supuesto como el que he planteado, ya que como habrá observado me surjen dudas por todos los flancos.
Un saludo y gracias por su enorme trabajo en pos del derecho mercantil y especialmente sobre el derecho cambiario.
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