El crédito o la buena fama, es decir, acudir a sus obligaciones puntualmente, era para un mercader la piedra angular de su negocio. Por tanto, cuando desempeñaba el papel de librador, y por cualquier motivo se denegaba la aceptación de un letra por él girada, podían presentarse, en el momento de la aceptación o del pago, personas que graciosamente satisfacían la obligación rechazada por el librado.
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
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miércoles, 22 de abril de 2015
Pagar una letra a cargo de otro
miércoles, 18 de marzo de 2015
El saqueo de Amberes y la evolución del Derecho Cambiario
foto Francisco Aranguren
Entre el 4 y 8 de noviembre de 1576 una horda de más de 5.000 soldados españoles y alemanes se amotinaron y descendieron sobre la ciudad de Amberes y saquearon la ciudad de un modo frío, planificado, metódico y brutal. El comercio urbano se había reducido porque muchos comerciantes habían abandonado la ciudad meses antes, ante lo inseguro de la situación. Sin embargo, todavía había mucha riqueza que saquear y destruir. Dinero en efectivo, joyas y objetos preciosos eran, por supuesto, el principal objeto de deseo pero los amotinados buscaron, también, documentos que reconocían deudas (los billetes de banco de antaño), o sea, pagarés. Además, los soldados amotinados extorsionaron a los ciudadanos de Amberes obligándoles a firmar pagarés o a emitir nuevos, como sucedió con el administrador de la sociedad mercantil Merchant Adventurers Heton. Cuando terminó el motín y los saqueadores habían abandonado la ciudad, su Ayuntamiento anuló los pagarés robados… algo que, cual moderno proceso de amortización de títulos, ya había tenido lugar en 1546… entonces, dos socios ingleses Philips Coqueran y Janne âboro se habían comprometido a pagar a la compañía italiana de Bonaventura Michaeli o al portador del pagaré £ 251,95. El pagaré se había perdido y no pudo encontrarse, de manera que las autoridades de la ciudad lo declararon nulo e intimaron al que lo encontrase a que lo entregara a las autoridades… Eran naturalmente los deudores los que denunciaban la pérdida de un pagaré, temerosos de que acabaran en manos de cualquiera que les reclamase el pago y se vieran obligados a pagar dos veces (porque hubieran pagado ya al acreedor primigenio). Debido a que estos títulos eran activos líquidos, eran un objetivo fácil para ladrones y soldados amotinados.
Se comprende que en un mundo en el que la violencia estaba muy presente, la amortización de los títulos cambiarios tuviera una enorme importancia.
miércoles, 23 de julio de 2014
Nulidad del pagaré por omitir el lugar de su emisión
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014
Los hechos
El día 5 de mayo de 2008, la entidad Castellón Línea Futuro, S.L. libró un pagaré a favor de Keraben Tiendas, S.L. por un importe de 4.485,86 euros, con vencimiento el día 15 de agosto de 2008. En el pagaré no aparecía el lugar de emisión del pagaré ni tampoco constaba una dirección junto a la firma del librador. Llegado el vencimiento del pagaré, fue presentado al cobro y resultó impagado. Keraben Tiendas, S.L. interpuso, a continuación, una demanda de juicio cambiario frente a la deudora cambiaria (Castellón Línea Futuro, S.L.).
martes, 8 de julio de 2014
Letra de cambio y protección del comprador de una vivienda
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 se ocupa de un caso típico: Carlos compra una vivienda a Viviendas SA y, para pagar el precio, acepta unas letras de cambio. Viviendas SA endosa las letras a Entidad Financiera SA a cambio de que E le adelante el valor de las letras. V incumple el contrato de compraventa y no entrega la vivienda. E, sin embargo, presenta la letra al cobro a C a su vencimiento. C rechaza el pago y alega el incumplimiento de V.
martes, 17 de junio de 2014
¿El promotor siempre paga dos veces?
Por María Luisa Muñoz Paredes
Uno de los preceptos más litigiosos del Código civil es sin duda su artículo 1597, que permite a quienes “ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista” ejercitar una acción contra el promotor de la obra “hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.
La norma tutela los intereses de los subcontratistas, puesto que, si su contratante (el contratista, normalmente una empresa constructora) no les paga, pueden reclamar no solo a este sino también al promotor de la obra, si bien hasta el límite de lo que este adeude a aquel cuando se hace la reclamación. Para el promotor el precepto es neutro porque no le obliga a adelantar cantidad alguna que después deba reclamar al contratista: a él le es indiferente pagar a uno o a otro, y lo único relevante desde su punto de vista es manejar adecuadamente la reclamación del subcontratista para evitar verse obligado a pagar dos veces (es decir, al contratista y al subcontratista). Huelga decir que este precepto legal supone una excepción al principio de relatividad de los contratos del artículo 1257 CC porque permite al subcontratista demandar al promotor en virtud de un contrato (el celebrado entre contratista y subcontratista) que es para el promotor res inter alios acta. Conviene recordar, también, que este precepto se aplica a la cadena de subcontratas en su integridad, de modo que todo subcontratista puede demandar a cualquiera de los sujetos que se encuentren “por encima” de su deudor.
martes, 18 de febrero de 2014
Reconocimiento de deuda obtenido mediante intimidación
Es verdad que no hay casos como los norteamericanos. Pero los alemanes no les quedan muy a la zaga. Esta sentencia de la Audiencia Territorial de Coblenza se ocupa de una demanda interpuesta por el dueño de un burdel para exigir el pago de un reconocimiento de deuda firmado por un cliente que – imagínense el sujeto – había lanzado por dos veces una bomba fétida en el prostíbulo. Identificado a través de las cámaras de seguridad, el dueño del burdel le hizo firmar un papel en el que reconocía deber 12.000 € amenazándole con colgar las fotos en internet si no pagaba. El individuo firmó pero se negó a pagar. Lo alucinante es que el dueño del burdel presentara la demanda reclamando el pago. El Tribunal de Coblenza dice que la deuda no es válida porque el consentimiento fue arrancado con intimidación. Dice incluso que la firma del documento no implicaba autorización por parte del pirado para que se publicaran las fotos tomadas por la cámara de seguridad. La amenaza de publicar la foto del individuo en el burdel es suficiente para viciar el consentimiento. Por qué el individuo se dedicaba a echar bombas fétidas en el prostíbulo, no lo sabemos. En España, ¿diríamos que el reconocimiento de deuda carece de causa o que tiene causa ilícita o diríamos que el contrato es anulable por haber concurrido intimidación?
viernes, 10 de enero de 2014
Reconocimiento de deuda
La STS de 22 de julio de 1.996 es clara al señalar que no basta la invocación del reconocimiento de deuda para que quede excluida toda controversia porque "no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, número 3º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece", de manera que ello se traduce en la inversión de la carga de la prueba y en el rigor en la imposición de una obligación previamente aceptada.
lunes, 6 de enero de 2014
Otra de firma de pagarés sin expresar la contemplatio domini
Ferlasan, SA, designada en dos pagarés nominativos como la persona a quien había que hacer el pago, inició el juicio cambiario regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con apoyo en dichos títulos y contra don Gustavo , firmante de los mismos, para que se le impusiera el cumplimiento de sus promesas de pago. El firmante de los pagarés, en el escrito a que se refiere el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , opuso que había firmado los pagarés como administrador único de Baclan, SL y que esta era la única deudora de Ferlasan, SA, de modo que, aunque no lo hubiera expresado en la antefirma, no había librado los títulos en su nombre, sino en el de la sociedad a la que representaba, lo que la ejecutante sabía y aceptó, en este y en otros casos anteriores. De modo que, haciendo uso de la facultad que reconoce el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque , reclamó que, pese a lo que literalmente resultaba de los títulos, se le liberase de pagar lo que él no debía, aunque sí su representada.
sábado, 4 de enero de 2014
No hagas hipotecas cambiarias
Si – como ocurre – el banco pierde las letras, no podrás cancelar la hipoteca salvo proceso de amortización
La hipoteca cambiaria es una hipoteca de seguridad constituida en garantía de la obligación derivada de la letra de cambio, que tiene un régimen autónomo respecto del contrato subyacente. En la hipoteca cambiaria el acreedor queda identificado por el hecho de ser tenedor legítimo de las cambiales. El crédito garantizado es el cartular, derivado de la letra, no el causal, y la hipoteca se resiente de las vicisitudes de la cambial, de manera que ningún cesionario de ésta puede fundarse en el contenido registral para hacer prevalecer su derecho, que debe apoyarse exclusivamente en la literalidad de la letra misma.
viernes, 11 de octubre de 2013
Responsabilidad del firmante de un pagaré que expresa que lo hace como representante
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 se ocupa de una cuestión que aparece frecuentemente en los repertorios de jurisprudencia: ¿quién responde del pago de una letra – de un pagaré en este caso – en la que el librado/aceptante, en la letra, o el librador, en el pagaré – ha expresado (o no) que actúa como representante de otra persona – normalmente una sociedad? Nuestra opinión al respecto la hemos expresado aquí.
El Supremo contesta que, si consta la contemplatio domini, el representante no viene obligado a pagar la letra o el pagaré. Y que la reclamación debe dirigirse contra la persona jurídica representada.
martes, 23 de julio de 2013
Innovaciones jurídicas: los títulos a la orden y al portador entre los comerciantes judíos de la España medieval
@thefromthetree
Para que un crédito pueda circular (Daniel debe 1000 a Antonio y Antonio debe 1000 a Carlos, Antonio paga a Carlos cediéndole el crédito contra Daniel y extinguiéndose las dos deudas en el momento en que Daniel paga a Carlos) es imprescindible que el acreedor primitivo y cedente (Antonio) pierda cualquier derecho sobre el crédito una vez que lo ha cedido, es decir, hay que equiparar la cesión de un crédito con causa vendendi a la compraventa, de modo que el cesionario (Carlos) sea el titular absoluto del crédito y Antonio no pueda disponer de él una vez que lo ha cedido. Esto nos parece hoy obvio, pero no lo era hasta la Edad Moderna porque no estaba generalizada la creencia en el carácter circulante de los créditos.
Hasta la Edad Moderna, por el contrario, se consideraba que el cedente podía condonar el crédito al deudor con efectos liberatorios para éste incluso tras haberlo cedido. Esto es lógico si se piensa que el cesionario deberá ir a buscar su confianza allá donde la puso y reclamar al cedente cuando sea vea incapaz de cobrar el crédito.
Otra barrera a la circulación era la que exigía un documento independiente y añadido al que recogía el crédito (contra Daniel) en el que acreedor y cesionario (Antonio y Carlos) acordaran la cesión en lugar de la simple entrega del documento que recogía el crédito original.
Estas barreras a la circulación de los créditos no eran significativas en economías donde el Comercio no estaba desarrollado. Los créditos no circulaban ni eran empleados como medio de pago. Nacían para ser extinguidos y no “salían” de la relación que los originó. Al cesionario no le quedaba mas que una acción contra el cedente-acreedor para que le compensara por haber condonado el crédito.
Otra barrera a la circulación era la que exigía un documento independiente y añadido al que recogía el crédito (contra Daniel) en el que acreedor y cesionario (Antonio y Carlos) acordaran la cesión en lugar de la simple entrega del documento que recogía el crédito original.
Estas barreras a la circulación de los créditos no eran significativas en economías donde el Comercio no estaba desarrollado. Los créditos no circulaban ni eran empleados como medio de pago. Nacían para ser extinguidos y no “salían” de la relación que los originó. Al cesionario no le quedaba mas que una acción contra el cedente-acreedor para que le compensara por haber condonado el crédito.
lunes, 5 de noviembre de 2012
Pagaré en blanco: la carga de probar el completamiento abusivo corresponde al deudor del pagaré
Conforme al art. 96 LCCh , resulta de aplicación al pagaré la previsión contenida en el art. 12 LCCh sobre la letra de cambio en blanco. En un supuesto como el presente, en que ha quedado acreditado en la instancia que el pagaré fue emitido incompleto, si se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que este haya adquirido el pagaré de mala fe o con culpa grave. A sensu contrario , el firmante del pagaré sí puede oponer este incumplimiento frente al tomador del pagaré en blanco, con quien convino cómo debía ser completado. En nuestro caso, las menciones del vencimiento y de la persona a quien ha de hacerse el pago fueron rellenadas por quien ahora aparece como acreedora cambiaria, PROMOBEN.La entidad firmante del pagaré afirma que se completó contrariando lo convenido, pues había sido entregado para que con él se pudiera hacer pago de una señal para la compra de unos terrenos por parte de ambas entidades, ALBERALIA y PROMOBEN, cuya compraventa no se llegó a materializar.Por tanto, debía haberse rellenado a nombre del vendedor, caso de haberse formalizado la compraventa, no a nombre de PROMOBEN.Pero si ALBERALIA afirma que el pagaré se rellenó contrariando lo convenido, le corresponde a ella acreditar qué fue lo convenido, como cabe inferir de los principios generales sobre la carga de la prueba recogidos en el art. 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de validez y exactitud de un título cambiario, que cumple la exigencia de corrección formal para que pueda admitirse la demanda cambiaria ( art. 821.2 LEC ).
miércoles, 19 de septiembre de 2012
Oposición de excepciones extracambiarias inter partes
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 aclara, una vez más, que la abstracción de los títulos cambiarios no impide la oposición de excepciones extracambiarias inter partes.
En el caso, el franquiciatario había emitido un pagaré a la orden del franquiciador en garantía del cumplimiento por su parte de las obligaciones derivadas del contrato de franquicia. En un momento dado, el franquiciador ejecuta el pagaré y el franquiciatario se opone porque no incumplió ninguna de las obligaciones a cuya garantía servía el pagaré. El Supremo lo explica con gran claridad
lunes, 3 de septiembre de 2012
Motivos de oposición a la ejecución
Se trataba de un contrato de transacción que los demandantes consideraban que los demandados habían incumplido
La línea de razonamiento a la que responde el discurso argumental de los apelantes revela cierta confusión en cuanto a las posibilidades que para la defensa de sus intereses brinda el trámite de oposición a la ejecución. Dejando a un lado la oposición que se funde en defectos procesales, en el caso de la ejecución de un acuerdo aprobado judicialmente la norma solo contempla tres causas de oposición ( artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ): el pago o cumplimiento justificado documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva y la existencia de pacto o transacción tendente a evitar la ejecución que conste en documento público. Nos encontramos ante un elenco tasado, de ahí que el artículo 561.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponga (en cuanto a la oposición por motivos de fondo en el ámbito en que nos encontramos, esto es, la ejecución de acuerdos aprobados judicialmente) que el auto resolviendo la oposición (cuyo contenido viene predeterminado legalmente) debe declarar que no procede la ejecución "cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados en los artículos 556 .". En este sentido, el único cumplimiento que puede ser objeto de consideración a fin de dejar sin efecto la ejecución despachada es el cumplimiento total, pues tan solo este tiene eficacia liberatoria, dando lugar a la extinción de la acción ejecutiva. Ello, sin perjuicio de las consecuencias que en el seno de la ejecución deba reconocerse al cumplimiento parcial, en cuanto entraña una minoración de la responsabilidad contenida en el título ejecutivo. Por otra parte, el pago o cumplimiento jurídicamente relevante a efectos de enervar el despacho de ejecución es el producido con anterioridad a la demanda ejecutiva, que debe resultar debidamente acreditado. La proyección de los anteriores parámetros sobre el caso que nos ocupa determina la improsperabilidad de los alegatos de los apelantes. Más allá de toda consideración acerca de la esencialidad del plazo establecido en el acuerdo aprobado judicialmente, los recurrentes asumen en su discurso que al tiempo de la interposición de la demanda ejecutiva, presentada una vez vencido dicho plazo, no se había dado cumplimiento a todas las obligaciones que les venían impuestas en aquel. Esto por sí solo basta para rechazar la pretensión de que se declare que no procedía la ejecución.
jueves, 2 de agosto de 2012
Exceptio doli en Derecho Cambiario
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 aclara una cuestión que se malentiende a menudo en relación con la exceptio doli en Derecho Cambiario. La adquisición de la letra a sabiendas en perjuicio del deudor por parte de un tercero permite al deudor cambiario romper la abstracción y oponer al adquirente de la letra las mismas excepciones que podía oponer a su acreedor (librador). Por tanto, el deudor cambiario que opone esta excepción no puede limitarse a demostrar que el tercero es un tercero doloso (o que el tercero no es verdadero tercero, pero entonces estaría oponiendo una excepción de tráfico, no la exceptio doli). Ha de probar, a continuación, la excepción – causal – que hubiera podido oponer a su contraparte contractual (el librador) y que, por efecto de la exceptio doli, podrá oponer al adquirente de la letra.
En esta sentencia, el Tribunal Supremo corrige al Juzgado y a la Audiencia porque se había probado que el adquirente de la letra – era el abogado del librador – había adquirido los pagarés a sabiendas en perjuicio del deudor pero no se había probado que el deudor hubiera incumplido el contrato del que surgió la deuda que se documentó en los pagarés y corresponde al deudor cambiario, como consecuencia de la emisión del título, probar la ausencia de causa para el pago.
En virtud de la remisión contenida en el art. 96 LCCh , resultan de aplicación al pagaré las excepciones cambiarias previstas en el art. 67 LCCh , y en concreto la posibilidad que se reconoce al deudor cambiario de oponer las excepciones basadas en las relaciones personales con el tenedor, así como las que tuviera frente a los tenedores anteriores si al adquirir el pagaré el tenedor hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
En nuestro caso, es cierto que la apreciación de la exceptio doli , derivada de la relación que el endosatario tenía con el endosante (era su letrado) y de las circunstancias que concurrieron al tiempo de realizarse el endoso (antes de que vencieran los pagares y después de que la obligada cambiaria hubiera comunicado la resolución por incumplimiento del negocio causal y la voluntad de no abonar los dos pagarés), no justifica sin más la estimación de la oposición cambiaria. Lo que habilita la estimación de esta excepción es que la ejecutada pueda oponer frente al endosatario las excepciones personales que tiene frente a la entidad endosante.En la instancia, no sólo no se ha acreditado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la endosante en el negocio causal, lo que justificaría apreciar la oposición cambiaria, sino que la sentencia de primera instancia valora la prueba documental, en concreto las dos comunicaciones formuladas por VISERGAR a PROTECTORA URBANA, de 6 de junio de 2008 (los documentos 8 y 9) por las que le hace saber las razones para no atender al pago de estos dos pagarés, y rechaza que haya existido un incumplimiento total y absoluto.
Aunque el tribunal de instancia no acierta a calificar correctamente el contenido de la excepción, pues se refiere expresamente a la falta de acreditación de un incumplimiento total y absoluto de la obligación causal que motivó la emisión de los dos pagarés, en vez de la desaparición de la causa como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones para cuyo pago se entregaron los dos pagarés, en realidad se refiere a esto último. Así es porque menciona expresamente las dos liquidaciones de las obras que PROTECTORA URBANA estaba realizando para VISER-GAR, de las que concluye que en ambos casos la diferencia entre el total a pagar por la obra realmente ejecutada y lo pagado hasta entonces aflora un saldo a favor de PROTECTORA URBANA que cubre el importe de los dos pagarés.Esta valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser ahora revisada en casación. Todo lo cual, en una correcta interpretación del art. 67 LC , lleva a la desestimación de la oposición cambiaria, pues no consta acreditada la desaparición de la causa que motivó la emisión de los dos pagarés.
miércoles, 30 de mayo de 2012
Excepciones causales en juicio cambiario
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012 se aborda, de pasada, la relevancia de la excepción de cumplimiento defectuoso en un juicio cambiario. Se trataba de un contrato de obra entre un promotor y una constructora y el promotor había emitido un pagaré para el pago del precio. La constructora reclama el pago del pagaré (tras resolver el contrato de obra por falta de pago del precio por parte del promotor) y el promotor opone incumplimientos del contrato de obra por parte de la constructora (defectos en la obra realizada). El Tribunal Supremo, rechaza el recurso de la promotora y niega que pueda alegarse la excepción de cumplimiento defectuoso para justificar el impago del título-valor
"en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial. En cualquier caso: a) Ha habido un incumplimiento contractual de la entidad promotora. Así resulta dela sentencia recurrida, así como de la dictada en el juicio ordinario en la que se estima justificada la resolución unilateral del contrato de ejecución de obra por la entidad contratista; b) No consta la divergencia entre obra ejecutada y obra facturada que permita considerar excesiva la suma dineraria representada por el pagaré y, c) Finalmente, a efectos meramente dialécticos, porque el tema no es realmente objeto de debate, procede aludir a que la existencia de defectos en la obra ejecutada, cuya petición de la comitente fue aceptada en la Sentencia recaída en el juicio ordinario, carece de incidencia alguna en la resolución a dictar en este proceso, entre otras razones, además de la expresada, porque no es excepción idónea para objetar el cumplimiento del pago precio, cuya prestación no cabe suspender con el pretexto de la existenciade aquellos, dado el carácter esencial y secundario de las respectivas obligaciones
Es decir: en el juicio cambiario pueden oponerse excepciones causales con el límite de su "complejidad y extensión", lo que parece significar que las excepciones alegadas no obliguen a desarrollar un procedimiento para determinar la existencia y la extensión del incumplimiento y, en todo caso, no pueden alegarse excepciones que no darían, en cualquier caso, derecho al reclamado de pago del pagaré a no pagar el precio documentado en el mismo.
domingo, 20 de mayo de 2012
Responsabilidad del firmante de un pagaré que no hace constar su condición de representante
El tenedor de un pagaré demanda a la señora que lo había firmado para pagar unas mercancías. La demandada alega que ella firmó como apoderada de una sociedad y, por tanto, que no ha de responder personalmente del pago del mismo. Las sentencias de instancia condenan porque la señora no había hecho constar su condición de representante en el pagaré.
Y el recurso se interpone porque la doctrina de las Audiencias Provinciales al respecto no es uniforme
El recurso se funda, en síntesis en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, manteniendo la sentencia recurrida el criterio de aquellas resoluciones que afirman que cuando un representante de una sociedad suscribe un efecto cambiario sin antefirma, el firmante queda obligado personalmente, aun cuando el mandato exista realmente. Cita en apoyo de esta doctrina las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 21 de noviembre de 2007 ( sección 4.ª) 12 de marzo de 2008 y 12 de febrero de 2004 (sección 4 .ª). En contraposición a esta interpretación, cita la doctrina de aquellas Audiencias que entienden que por el hecho de la firma no queda obligado el firmante cuando la relación contractual lo es entre la ejecutante y la compañía que la firmante representa y no se excede de la representación. Así, cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 13 de junio de 2002 , de la Audiencia Provincial de Jaén (sección 2.ª) de 17 de enero de 2008, y las de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 3.ª) de 27 de julio de 2007 y 23 de noviembre de 2007.
Obsérvese que no es este un caso de falsus procurator. Es decir, la señora tenía poder para obligar a la sociedad. Lo que se discute es si, el hecho de no hacer constar que no estaba actuando por cuenta propia sino por cuenta y en nombre de la sociedad (“Por Exclusivas Galván SL…”) provoca la responsabilidad exclusiva del que firma el pagaré. En el caso, quedó acreditado que la señora no mantuvo relaciones comerciales con la demandante y “que el pagaré trae causa en una factura emitida a la compañía Exclusivas Galván S.L., siendo renovación de un anterior pagaré del mismo importe emitido por Exclusivas Galván S.L., habiéndose librado el pagaré contra una cuenta de titularidad de la sociedad”.
El Tribunal Supremo, citando una Sentencia de 9 de junio de 2010 desestima el recurso y formula su doctrina en la Sentencia de 9 de abril de 2012 al respecto como sigue:
La aplicación de esa doctrina conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto al no advertirse que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que
el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago a la sociedad ejecutante y quedó obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indique su actuación como representante de la sociedad. Esta conclusión no se ve impedida por el hecho indicado por la parte recurrente de que la cuenta indicada sea de la sociedad que representaba, ya que como se señaló en la STS 12 de diciembre de 2011 RC núm. 1743/2008 esta alegación no es consistente, porque el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, sin que tenga por qué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador.
A nuestro juicio (V., Paz-Ares en MENENDEZ (dir) Derecho Cambiario), la cuestión está mal resuelta. No estamos ante un problema de forma, sino ante un problema de prueba. De manera que, mientras se trate de relaciones inter partes (es decir, las partes del título cambiario sean las mismas que las de la relación subyacente y el pagaré no haya circulado) debe permitirse a la demandada probar que el deudor del crédito es el representado y, por tanto, que ha de ser la sociedad representada (Exclusivas Galván SL en el caso) la que ha de pagarlo. Naturalmente, el representante que omite expresar tal condición carga con la prueba también de la existencia y suficiencia del poder de representación y, si no lo logra, habrá de pagar por aplicación de la regla según la cual, el que firma un documento cambiario, se obliga.
Imaginemos el caso de una letra de cambio (al pagaré se le aplican idénticas reglas art. 96 LC), por ejemplo, al titular de “Modas Mary” que tiene como encargada de la tienda a su hija. La hija, que gestiona la tienda, hace los pedidos a los fabricantes de ropa y firma las facturas y las letras para pagarlas por cuenta de su padre, pero no hace constar, al firmar, que actúa como factor de su padre (este es el caso de la STS 7-5-1993, Ar 3462). Se produce entonces una discrepancia en la letra porque en ella aparece como librado el padre pero como aceptante figura la firma de la hija. Las soluciones posibles son: La primera consiste en considerar vinculado al representante (es decir, a la hija). Pero esta solución no es correcta porque, de acuerdo con el art. 29 I LCCh la aceptación ha de ir “firmada por el librado” y, consecuentemente, la aceptación realizada por una persona distinta del librado no es válida (excepción documental). La solución ha de partir de afirmar que "la consignación en la letra de la contemplatio domini no constituye un requisito de forma que afecta a la validez de la actuación representativa en materia cambiaria, sino una mera mención documental que sólo opera a efectos de prueba. Por lo tanto, estamos ante un problema de prueba. No es que falte el poder de representación, lo único que sucede es que no se consignó en la letra. Habrá que probarlo entonces: el tenedor podrá dirigirse contra el librado pero deberá probar la existencia del poder y la firma en nombre del representado, pues tales circunstancias no se deducen de la letra. Basta con demandar al representado. Si se demanda al representante, el demandado habrá de probar su carácter de representante al firmar la letra y el conocimiento de tal circunstancia de la otra parte (SAP Castellón 25-XI-2000, Jur Ar 159886/2001) En todo caso, hay sentencias que condenan al representante (SAP Baleares 10-X-1996, AC 1997, @107 aunque en la sentencia no se informa de quién aparecía como librado; SAP Navarra, 27-V-2003, Westlaw JUR 152651/2003 sobre la base de que eran letras que se habían emitido para sustituir a otras que la sociedad representada había dejado de pagar y, por tanto, interpreta que cuando el administrador firmó las letras, estaba asumiendo responsabilidad personal del pago de las mismas; SAP Jaén 5-VI-2003, Westlaw JUR 189806/2003 con argumentos de justicia material). Resume bien la posición aquí mantenida la SAP Alicante 4-VI-1998 (RGD 1999, p 3243): un matrimonio hizo unas obras de reforma en su casa y, para pagar a la empresa de reformas, se acordó entre el marido y el constructor que éste emitiría letras contra aquel. Pero el marido cae enfermo y alguna de las letras las firma como aceptante la esposa, a pesar de figurar como librado el marido. La Audiencia condena al marido afirmando que “la esposa del demandado aceptó los títulos en nombre de su esposo por imposibilidad de éste a causa de enfermedad” y señalando que, con anterioridad, se habían pagado otras letras derivadas del mismo contrato por lo que procede “considerar la existencia de un mandato ostensible y aparente por circunstancia de las que se desprende la representación del aceptante aunque no se hiciera constar en la antefirma”.
De este repaso de algunas sentencias se deduce que la doctrina del Supremo puede no ser tan protectora del tráfico. Lo normal es que el tenedor del pagaré demande a su deudor, esto es, a la sociedad (o al padre, o al marido…) representada por el firmante del pagaré. En tal caso, la aplicación de la doctrina del Supremo conduciría a desestimar la demanda contra el verdadero deudor. Si la cuestión se resuelve en términos de prueba, estos problemas no se plantean.
lunes, 16 de enero de 2012
Cuando el que da la orden no es el titular de la cuenta, al que estafan es al banco
Ese el caso resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011
El día 27 de diciembre de 1999 se concierta un contrato de cuenta corriente entre don Francisco , de nacionalidad venezolana y residente en Miami (Estados Unidos de Norteamérica), como cuentacorrentista, y la entidad bancaria Bankinter, S.A. Y, en ejecución de este contrato, se abre, a nombre de Don Francisco , la cuenta corriente número NUM000 … En esta agencia urbana … se recibe, … de alguien que se identifica como don Francisco , una llamada telefónica, en la que manifiesta su deseo de hacer una transferencia, desde su cuenta, a una cuenta en Suiza, respondiéndole, una de las empleadas del banco, que tenía que hacerlo a través de Internet o enviando la orden por mensajería.El día 9 de abril de 2003, se recibe… en Bankinter… por mensajería, un documento que contenía la orden de Don Francisco de transferir, desde su cuenta corriente, a una cuenta del Banco UBS en Zurich (Suiza) a nombre de Luis Pablo /ABKY-UGD, la suma de 117.000 USD. Figurando en
el documento una firma que resultó ser falsa. Además aparecía el primer apellido Francisco con una sola ese, no constando el número de pasaporte (sí el número de la cédula de identidad) e indicándose como número de cuenta el NUM001 .El día 22 de abril de 2003, en cumplimiento de la orden recibida, se transfiere la suma de 117.000 USD, desde la cuenta corriente de Dn. Francisco , a la cuenta del Banco UBS en Zurich (Suiza) a nombre de Luis Pablo /ABKY-UGD, y, se carga, en su cuenta, la suma de 592,02 USD, en concepto de gastos de transferencia. El día 10 de marzo de 2004 Don Francisco presenta demanda, contra Bankinter S.A., reclamándole las sumas de 117.000 USD y 592,02 USD más intereses y costas.
Todas las instancias dan la razón al demandante (Don Francisco) basándose en un cúmulo de aplicación de reglas sobre la carga de la prueba y de apreciación de la existencia o no de negligencia por parte del banco y por parte del titular de la cuenta.
En su decisión, el Tribunal Supremo parte, a mi juicio, de plantear las cosas correctamente
No se discute por la parte recurrente la obligación de la entidad bancaria, en virtud del contrato de depósito en cuenta corriente, de conservar y devolver los fondos depositados respondiendo de los daños y perjuicios que haya podido sufrir el cliente por negligencia de la entidad, sino que niega la existencia de esta negligencia. La disposición de fondos depositados en una cuenta corriente o de depósito bancaria por parte de una persona que no podía hacerlo por no ser la titular ni estar autorizada por ésta supone un incumplimiento contractual ( SS., entre otras, 23 de noviembre de 2000 , 26 de noviembre de 2003 , 9 de marzo de 2006 ) dada la obligación esencial del Banco de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos, que, caso de incumplirse, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios conforme a los arts. 1101 y 1106 del Código Civil
Demostrada – o declarada probada – la falsedad de la firma, es irrelevante que el banco actuara diligente o negligentemente (que pudiera apreciar o no el carácter falso de la firma) porque el riesgo de que le cuelen una orden falsa es un riesgo que pesa sobre el deudor contractual que sólo está autorizado a atender las órdenes en relación con la cuenta que provengan del titular. Cuestión distinta es que el verdadero titular se hubiera comportado de forma que le sea imputable el error del banco. El dato que aportó el banco para indicar que le era imputable a Don Francisco la producción del error por parte del banco es que la orden de transferencia coincidiera exactamente con la cifra que había depositada en la cuenta (normalmente, solo el titular de la cuenta sabe exactamente cuánto hay en ella). Pero el Tribunal Supremo se considera vinculado por la apreciación de la Audiencia Provincial y solo evalúa la razonabilidad de la conclusión alcanzada por ésta en el sentido de que tal indicio era insuficiente para imputar a Don Francisco alguna intervención en la estafa.
Un poco de Derecho Cambiario (y VI)
Objetivos causales perseguidos con la emisión de una letra
Determinado el carácter y sentido de la obligación cambiaria como obligación abstracta, hay que recordar que la obligación causal y la obligación cambiaria son obligaciones concurrentes y alternantes, de forma que aunque distintas, están destinadas a satisfacer el mismo interés del acreedor, la otra reforzando a la una. No a provocar una doble satisfacción al acreedor. De ahí que el Código civil se haya preocupado de coordinar ambas acciones de manera que el deudor sólo pague una vez garantizando al mismo tiempo la función de reforzamiento del crédito causal que tiene el crédito cambiario. De ello se ocupa el art. 1170 II y III del CC. Pero antes de examinar este precepto conviene detenerse en examinar qué objetivos causales pueden perseguirse con la entrega de una letra. Es decir, qué se pretende (en una relación causal) por las partes al documentar el crédito causal en una letra de cambio.
a) En primer lugar, la aceptación puede ser prestada ante todo con la finalidad de extinguir la relación causal que vincula al librado frente al librador. La obligación cambiaria se asume entonces solvendi causa. Esto puede hacerse pro solvendo o pro soluto. Entender bien la distinción es importante. La hipótesis normal es la entrega de una letra pro solvendo, es decir, como dice el art. 1170 CC la entrega "sólo producirá los efectos del pago cuando hubiese sido realizada". La entrega de la letra no produce la extinción de la obligación causal hasta que no se haya pagado la letra.
En nuestro ejemplo, la entrega de la letra por parte de Bernabé a Antonio “para pagar” la deuda derivada de la compraventa no extingue la obligación de Bernabé de pagar el precio de los libros. Sólo cuando la letra resulte pagada -realizada- podrá considerarse extinguida dicha deuda. Aquí se usa la expresión causa en el sentido objetivo de finalidad. No es causa del negocio sino causa de la atribución patrimonial: cumplir una promesa previa. La causa solvendi presume, pues, la existencia de un contrato obligatorio previo que se cumple a través del pago.
La hipótesis excepcional es la entrega de una letra pro soluto, es decir, como forma de pago. El acreedor de la relación causal se da por satisfecho con la entrega de la letra, de forma que la misma extingue la relación causal
En el ejemplo, Antonio consideraría extinguido su crédito frente a Bernabé por el precio de los libros por el mero hecho de que Bernabé le entregase la letra aceptada.
Esta es una hipótesis excepcional que requiere pacto expreso (el art. 1170 CC es dispositivo). El efecto extintivo de la obligación causal por la entrega de la letra puede producirse de dos formas. Mediante la novación, es decir, las partes convienen en que la aceptación suscrita por el librado nove la relación subyacente (art. 1204 CC): la obligación cambiaria, en lugar de colocarse junto a la obligación causal, la sustituye. O mediante la dación en pago. El tomador o endosatario acepta una letra que incorpora un crédito como forma de pago del crédito que tiene frente al librador. Recibe un aliud pro alio y, conforme al art. 1166 CC a contrario, es necesario su consentimiento. Como se ve, el pago pro soluto de una letra se produce mediante novación en la fase genética de la letra (aceptación) y por medio de dación en pago en la fase circulatoria (endoso) y ello es así porque en la fase genética la entrega de la letra tiene un efecto fundamentalmente obligatorio, propio de la novación mientras que en la fase circulatoria la entrega de la letra tiene un efecto de transmisión de un crédito (el incorporado en la letra) -es decir, se entrega un crédito- que representa el aliud pro alio propio de la dación.
b) La aceptación de la letra puede producirse también favendi causa, es decir, no porque el aceptante quiera cumplir así con una deuda que tiene con el librador sino para favorecer a éste añadiendo a la letra una firma más de responsabilidad de modo que al librador le sea más fácil hacerla circular. (Lo que sigue se basa en C. PAZ-ARES, La letra de favor, Madrid 1987) Se crean así las llamadas letras de favor
Supongamos que Antonio quiere obtener un crédito del Banco. El Banco le exige que presente a un tercero que garantice el pago del crédito si Antonio no lo hace. Antonio se dirige a Bernabé y le pide que le firme una letra de cambio por el importe del crédito como aceptante de favor. Bernabé acepta. Ahora el Banco tiene dos firmas responsables, la de Antonio, como librador y prestatario y la de Bernabé como aceptante. El pacto entre Antonio y Bernabé es un pacto de favor. Bernabé no quiere pagar la letra. La ha aceptado en el bien entendido de que, antes de que se produzca su vencimiento, Antonio hará una de estas dos cosas: o bien rescatará la letra (es decir, pagará al banco lo que se deba y recuperará y destruirá la letra) o bien le enviará los fondos necesarios para que, llegado el vencimiento y reclamado por el Banco, Bernabé pueda pagar la letra. Frente al Banco, naturalmente, Bernabé no podrá oponer el incumplimiento de Antonio y deberá pagar aún cuando Antonio no le haya enviado los fondos.
Las letras de favor son letras absolutamente válidas (se oponen a las letras comerciales). Lo que sucede es que al no existir un intercambio comercial subyacente a la emisión, el riesgo que presentan este tipo de letras es mayor por lo que existe un deber de información a cargo del endosante; no carecen de una relación subyacente que le sirva de causa. Esta consiste precisamente en el pacto de favor, aquel contrato en virtud del cual una persona -el favorecedor- se obliga a suscribir una letra como aceptante (o como librador o endosante) frente a otra persona -el favorecido- quien por su parte asume el compromiso o bien de pagar y rescatar la letra del tenedor para que éste no pueda pretender el cumplimiento del favorecedor o bien de allegar a este último los fondos necesarios para que, una vez vencida la letra, pueda atender su pago sin experimentar ningún perjuicio.
El pacto de favor es un negocio de crédito que ha de calificarse como crédito de firma o de responsabilidad (no crédito de suma) porque el favorecedor no se obliga a desembolsar una cantidad de dinero sino a asumir una responsabilidad frente a terceros, siendo el beneficiario el obligado a materializar el cumplimiento frente a dichos terceros (bien satisfaciendo la prestación, bien poniendo a disposición del favorecedor los fondos necesarios para hacer frente a dicho cumplimiento al vencimiento de la letra).
Jurídicamente ha de calificarse como mandato (que es la figura que se utiliza para englobar los créditos de responsabilidad y en particular las aceptaciones bancarias). El encargo que realiza por cuenta ajena el favorecedor es el de firmar la letra. No se obliga a pagarla él mismo, porque en el pacto entra igualmente el que el favorecido aportará los fondos para ello en su momento. La disciplina del mandato es la que mejor se adapta a la letra de favor (actio mandati contraria 1728 II CC).
La excepción de favor es una excepción causal y, por tanto, sólo oponible inter partes. Esto significa que frente a la pretensión cambiaria deducida por el favorecido, el favorecedor puede negar la prestación aduciendo el pacto de favor, a tenor del cual la obligación asumida por él frente a la contraparte que ahora le reclama fue simplemente la de firmar el título, pero no la de satisfacer su importe. Frente a terceros, la excepción de favor nunca es oponible (ni siquiera en el caso de que el tercero la conociera) y la razón es muy sencilla. La excepción de favor no existe. Igual que no puede oponerse la excepción de "compraventa" tampoco puede oponerse la excepción de "pacto de favor": se puede oponer un vicio o vicisitud en la relación subyacente, pero no la relación subyacente como tal.
La aceptación puede prestarse, en tercer lugar, para hacer una donación o con fines estrictamente cautelares o de garantía del cumplimiento de la obligación causal. La letra de caución se caracteriza, pues, por no ser un título destinado a circular sino simplemente a proporcionar al acreedor un título ejecutivo del que pueda echar mano en caso de incumplimiento.
Una médico comienza a trabajar para una clínica de adelgazamiento que emplea métodos propios para lograr que las personas bajen de peso. La dueña de la clínica teme que la nueva médico aprenda los métodos y, a continuación, se despida y monte su propia clínica robándole la clientela. Para evitar el riesgo, impone en el contrato de trabajo una prohibición de competencia postcontractual y, en garantía de que cumplirá tal prohibición, le hace firmar una letra de cambio por una cantidad elevada de dinero. De forma que si la médico incumple efectivamente la prohibición y abre una clínica de adelgazamiento por cuenta propia, la dueña ejecutará la letra y le exigirá el pago de su importe. La letra actúa, pues, como una garantía del cumplimiento del contrato de trabajo.
Coordinación entre la acción causal y la acción cambiaria
(Para lo que sigue, PAZ-ARES, “El sistema de las excepciones cambiarias”) Se trata ahora de examinar de qué modo influye la documentación del crédito en una letra de cambio sobre la acción causal, es decir, de qué modo influye la obligación cambiaria sobre la obligación causal. En primer lugar, debe destacarse que el crédito causal no circula con la letra, es decir, permanece en cabeza de quien fue parte del contrato causal.
Esto significa que el hecho de que Antonio entregue al Banco la letra que incorpora el crédito que Antonio tiene contra Bernabé no significa que Bernabé deba ahora el precio de la compraventa al Banco. No se produce una cesión del crédito causal por el hecho de que se transmita la letra.
En segundo lugar, que la acción causal se rige por su propias normas procesales y no por las del juicio ejecutivo cambiario. Igualmente, la carga de la prueba de la existencia del negocio subyacente corresponde a quien ejercita la acción causal.
Por último se trata de examinar qué mecanismos de defensa basados en el negocio cambiario tiene el deudor para oponerse al ejercicio de la acción causal,
es decir, cómo puede defenderse Bernabé frente a Antonio si Antonio ejercita contra él una acción judicial exigiéndole que pague el precio de los libros.
De ello se ocupa el art. 1170 II y III CC. Su contenido puede ordenarse en torno a las siguientes excepciones:
a) El deudor cambiario puede oponer al acreedor causal la excepción de entrega de la letra lo que significa que el acreedor no puede ejercitar la acción causal en tanto no haya intentado ejercitar la acción cambiaria (art. 1170 CC: "entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso").
En nuestro ejemplo, Antonio no puede reclamar a Bernabé el pago del precio de los libros si no reclama antes el pago de la letra. Frente a su reclamación, Bernabé podría oponer la excepción de entrega de la letra que, más o menos, rezaría: “No es correcto que pretendas cobrar el precio de los libros sin haber intentado antes cobrar la letra, porque para eso acordamos que te aceptaría una letra”.
b) El deudor cambiario que paga cuando el acreedor ejercita la acción causal puede reclamar a éste el rescate de la letra, es decir, que le devuelva la letra aceptada para evitar que caiga en manos de un tercero y el deudor pueda verse obligado a pagar de nuevo o, si tiene otros obligados cambiarios contra los que puede regresar, que pueda hacerlo.
En nuestro ejemplo, Antonio no puede pretender cobrar el precio de los libros de Bernabé si no le ofrece, simultáneamente la devolución de la letra de cambio que Bernabé firmó como aceptante. Si Bernabé pagara sin recuperar la letra correría el riesgo de que ésta llegara a manos de un tercero que quisiera -y tendría derecho- cobrársela.
c) Frente a la exigencia de pago del precio, en nuestro ejemplo, el deudor cambiario puede oponer la excepción de realización de la letra, es decir, que se haya pagado la letra. Antonio no puede reclamar el pago del precio de la compraventa si la letra ha sido pagada por el aceptante (Bernabé). El pago de la letra extingue la acción causal. Así lo recoge el art. 1170 CC cuando dice que "la realización de la letra produce los efectos del pago". Que "produce los efectos del pago" significa que extingue la relación causal (es decir, que se extingue el crédito que el vendedor tenía respecto del comprador).
Por "realización de la letra" debe entenderse satisfacción definitiva del interés del acreedor. La satisfacción es definitiva "cuando el valor que ha ingresado en su patrimonio como consecuencia de la negociación o de la ejecución de la letra ya no está sujeto al alea de la devolución" (cuando no puede tener que devolverlo por vía cambiaria o por vía causal).
Es decir, el crédito causal (el precio de los libros) se extingue cuando Antonio haya ingresado definitivamente en su patrimonio el valor de la letra.
d) El art. 1170 II CC en su segunda parte afirma que la entrega de letras de cambio producirá los efectos del pago, es decir, se extinguirá la obligación causal, cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Este precepto hay que someterlo a una interpretación analógica, para incluir la prescripción además del perjuicio y a una reducción teleológica para excluir el crédito causal del tomador contra el librador. Estas dos operaciones se justifican porque la ratio del precepto es proteger al que ha entregado una letra válida frente al empeoramiento que sufre (en sus acciones de regreso) al recibir devuelta una letra con la que ya no puede ejercitar acciones de reembolso.
Para explicar este punto es necesario complicar algo más nuestro ejemplo. Supongamos que el Banco transmite a Daniel la letra que le transmitió Antonio. Daniel, a cambio de la letra, entrega al Banco una cantidad de dinero (la relación causal entre Daniel y el Banco sería un contrato de “redescuento”). Daniel sería endosatario/tenedor de la letra y el Banco sería endosante. Antonio el tomador y Bernabé el aceptante.
Si Daniel, llegado el vencimiento, deja prescribir la letra, es decir, no la presenta al cobro (a Bernabé) en un plazo de tres años, la letra ha prescrito (art. 88 I LCCh).
El artículo 1170 CC establece que, en tal caso, Daniel tampoco podrá dirigirse contra el Banco ejercitando acciones causales, es decir, reclamando la devolución del dinero que entregó al Banco en virtud del contrato de “redescuento” que les unía. ¿Por qué? Porque Daniel, habiendo dejado prescribir la letra, no está en condiciones de devolver aquello que le entregaron (v., art. 1295 I CC: la rescisión “sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado”). Daniel no puede resolver el contrato de redescuento porque no está en condiciones de devolver una letra válida -lo que a él le entregaron- y sin una letra válida, el Banco tampoco podrá dirigirse, a su vez y en vía de regreso, contra Antonio o contra Bernabé. Por tanto, y como dice el art. 1170 CC, la prescripción de la letra no sólo provoca que Daniel pierda sus acciones cambiarias, sino que perderá también sus acciones causales.
Esta regla hay que extenderla al perjuicio de la letra. Es decir, se deben aplicar las mismas consecuencias si en lugar de dejar prescribir la letra, lo que ha hecho Daniel es omitir el protesto de la misma cuando éste sea necesario. Si no se ha pactado nada, Daniel, al vencimiento, ha de intentar cobrar la letra de Bernabé y, si éste no quiere pagar, ha de levantar protesto, es decir, ha de realizar un acto formal ante notario en el que declare que Bernabé no ha pagado (art. 51 LCCh). Este acto es necesario para conservar las acciones de regreso (es decir, para que Daniel pueda dirigirse contra el Banco o contra Antonio exigiéndoles el pago de la letra).
Un caso del siglo XVII en Cádiz
Un caso del siglo XVII en Cádiz
"Reflejo de esta inseguridad en las acciones de regreso que debía iniciar el tenedor es el caso de Mathias Daniel, hombre de negocios flamenco, vecino de Cádiz. Sobre Mathias Daniel (librado), Benedicto Leenarte (librador) libró una letra en Amberes el 24 de octubre de 1679, de 422 ducados y 8 gruesos en reales de plata doble, por la valor de Alexandro Guiott (tomador), a favor de Carlos Rabortt (tenedor-endosatario). Mathias Daniel aceptó la letra con su firma (se convirtió en aceptante); pero, cumplido el plazo, no pagó, por lo que el dicho Rabortt la protestó y solicitó mandamiento de ejecución contra el dicho Mathias Daniel al Alcalde Mayor de la ciudad de Cádiz. Mathias Daniel, como consecuencia, fue encarcelado y sus bienes embargados hasta tanto no pagase la letra. El propio Daniel solicitó se revocase la ejecución, porque el señor Rabortt, beneficiario, había recurrido contra el librador de la letra para recuperar el valor de dicha letra (había ejercido la acción de regreso). Finalmente, la sentencia fue dictada contra Mathias Daniel, quien hubo de pagar la suma que debía, incrementada por los gastos del protesto y las costas de los autos"
Nuevamente, pues, Daniel perderá la acción derivada del contrato de redescuento frente al Banco si no ha levantado el protesto -si ha dejado perjudicar la letra- porque no está en condiciones de devolver lo que le entregaron. Lo que él devolvería al Banco sería una letra que tampoco serviría al Banco para dirigirse contra Antonio. Esta regla es, no obstante, excesiva si la acción causal la dirige el Banco contra Antonio, el librador. Supongamos que Daniel no existe y que el Banco/tomador es el último tenedor de la letra. En este caso, aunque la letra se haya perjudicado, el Banco debe poder reclamar la restitución del crédito causal (el dinero entregado en el contrato de descuento) a Antonio, porque aunque le devuelva una letra perjudicada, esto en nada perjudica a Antonio, valga la redundancia, porque la acción directa, esto es, la acción cambiaria contra el aceptante (que es la única que tiene Antonio) no se perjudica porque no se haya levantado protesto (art. 63 LCCh).
viernes, 13 de enero de 2012
Un poco de Derecho Cambiario (V)
La abstracción cambiaria
La letra de cambio es un título abstracto en tres sentidos diferentes. En primer lugar es funcionalmente abstracta en el sentido de que carece de una causa típica que lo individualice, es decir, la entrega de una letra de cambio puede realizarse por muy diversas "causas". La razón se encuentra en el carácter secundario o ejecutivo del negocio cambiario. Este tipo de abstracción lo encontramos en otros negocios regulados en el Código Civil como es el caso de la cesión de créditos.
En nuestro ejemplo, la causa de la emisión de la letra es solvendi. Bernabé la firmó para pagar la deuda que tenía con Antonio como consecuencia de la compraventa. Pero una letra puede aceptarse, por ejemplo, para hacer una donación. Así, Bernabé podría querer hacer un regalo a su nieto y, en lugar de entregarle dinero, podría entregarle una letra aceptada por él que su nieto pudiera descontar en un banco. Igualmente, la causa de la aceptación podría haber sido de garantía, como en el ejemplo del socio de un restaurante que entrega al constructor que le hace la reforma una letra para el caso de que la sociedad titular del restaurante no pague el precio de la obra.
El negocio cambiario es también abstracto en el orden procesal. Esto significa simplemente que el acreedor cambiario puede pretender del deudor la satisfacción de la pretensión sin tener que probar la validez de la causa. Provoca la inversión de la carga de la prueba. Utilizando la letra como título ejecutivo, el demandante no ha de probar que la emisión o transmisión de la letra se debió a un negocio causal concreto (la existencia de la causa) sino que corresponderá al demandado probar que el negocio carece de causa. También es congruente con nuestro derecho de obligaciones como lo demuestra el art. 1277 CC que presume la existencia de causa "aunque no se exprese".
Por último, la doctrina tradicional afirma que la letra es un título abstracto para indicar que las vicisitudes de la relación causal (la que dio origen a la emisión o transmisión de la letra, en nuestro ejemplo, el contrato de compraventa) no afectan a la relación cambiaria, es decir, que la validez y eficacia del negocio cambiario son independientes de la validez y eficacia de la causa. Tal calificación responde a la necesidad de la doctrina de justificar la inoponibilidad de excepciones al tercero cambiario. Es más que discutible que tal calificación sea compatible con nuestro Derecho de obligaciones que es un derecho causalista
Un Derecho es causalista cuando exige para la validez de las atribuciones que exista una razón objetiva (merecedora de tutela jurídica) en virtud de la cual alguien disponga de un derecho o se obligue frente a otro. Esto significa en la práctica que, por ejemplo, la propiedad de un bien no pasa de una persona a otra simplemente porque las dos digan, de común acuerdo, que quieren transmitir la propiedad. Si, a pesar de ser esta su voluntad declarada, resulta que han pactado que la primera recuperará la propiedad del bien si devuelve a la segunda el dinero que ésta le entregó en un plazo determinado, aunque la voluntad declarada de las partes sea transmitir la propiedad, el Derecho español no considerará propietario al segundo.
No es correcto afirmar (por lo menos inter partes) que el negocio cambiario sea un negocio abstracto en sentido material, esto es, que sea indiferente para la validez del mismo la validez o no del negocio causal, en nuestro ejemplo, de la compraventa. No se explicaría, si así fuese, por qué los arts. 20 y 67 LC permiten oponer excepciones inter partes, es decir, porque Bernabé puede oponer a Antonio -cuando éste pretende cobrar la letra- la existencia de error o intimidación. Partiendo de la construcción dualista de la obligación cambiaria, hay que afirmar que la obligación cambiaria es causal inter partes y abstracta inter tertios.
En efecto, inter partes, la obligación cambiaria es causal, de modo que el deudor cambiario puede oponer al acreedor cambiario todas las excepciones derivadas de sus relaciones causales. Inter tertios, sin embargo, el negocio cambiario es abstracto en sentido estricto, es decir, se desliga del negocio que le sirvió de causa. Esta abstracción inter tertios es compatible con un sistema causalista como el nuestro porque no es una abstracción material sino meramente personal. Cada participante en el giro cambiario queda sometido a los vicios o a la ausencia de la propia causa de la atribución, pero puede desentenderse de la ausencia o vicios de las causas de atribución de las relaciones en las que no es parte.
En otras palabras, para el Banco, las relaciones causales entre Antonio y Bernabé son res inter alios acta que no le afectan. Del mismo modo, para Bernabé, las relaciones entre el Banco y Antonio son res inter alios acta. Ni Bernabé puede oponer al Banco sus problemas con Antonio ni Antonio puede alegar ante Bernabé sus problemas con el Banco. Pero ésta no es una consecuencia extravagante. Es la aplicación del principio general de eficacia relativa de los contratos: los contratos vinculan a los que los han celebrado, no a los terceros (art. 1259 CC).
Lo que sucede en la letra de cambio es lo que sucede, en general, en las relaciones trilaterales: se produce una escisión entre la causa de la adquisición y la causa debendi, de forma que el tercero puede tener causa acquirendi aunque el deudor no tenga causa debendi y el deudor tener causa debendi aunque el adquirente no tenga causa acquirendi.
En nuestro ejemplo, aunque Bernabé no haya quedado obligado válidamente frente a Antonio (porque el contrato de compraventa fuera nulo por cualquier causa), y por tanto, no tenga causa debendi, es decir, no haya una razón para que pague, el Banco que adquirió la letra de Antonio sí tiene “causa” para exigir el pago, porque adquirió la letra en virtud de un válido contrato de descuento y entregó a Antonio la contraprestación (el dinero adelantado en el contrato de descuento).
De ahí que en los casos llamados de nulidad de la doble causa esté justificado permitir al deudor que deje de pagar. Casos de nulidad de la doble causa son aquellos en los que tanto la relación de valuta, esto es, la relación entre librador y tomador (el contrato de descuento entre Antonio y el Banco) como la relación de provisión, es decir, la relación entre librador y librado (el contrato de compraventa entre Antonio y Bernabé) están viciadas de nulidad.
Por ejemplo, porque en el contrato de descuento hubiera habido dolo por parte del Banco y en el contrato de compraventa se tratase de objetos robados.
Siendo nulos los dos contratos, Bernabé podrá negarse a pagar la letra aunque el que reclame el pago sea el banco. La razón es muy simple. Si Bernabé paga, podría dirigirse, después, contra Antonio para recuperar lo pagado y éste, a su vez, podría dirigirse contra el Banco, con lo que los flujos dejarían la situación como al principio. Por tanto, pueden evitarse las reclamaciones si Bernabé excepciona directamente frente al banco bajo la regla dolo facit quid petit quod statim redditurus est. (“hace dolo el que reclama lo que ha de devolver inmediatamente). El Banco habría de acabar devolviendo lo que reclama a Bernabé aunque sea de modo indirecto (por medio de las reclamaciones de Bernabé a Antonio y de Antonio al Banco).
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