sábado, 4 de enero de 2014

No hagas hipotecas cambiarias

Si – como ocurre – el banco pierde las letras, no podrás cancelar la hipoteca salvo proceso de amortización
La hipoteca cambiaria es una hipoteca de seguridad constituida en garantía de la obligación derivada de la letra de cambio, que tiene un régimen autónomo respecto del contrato subyacente. En la hipoteca cambiaria el acreedor queda identificado por el hecho de ser tenedor legítimo de las cambiales. El crédito garantizado es el cartular, derivado de la letra, no el causal, y la hipoteca se resiente de las vicisitudes de la cambial, de manera que ningún cesionario de ésta puede fundarse en el contenido registral para hacer prevalecer su derecho, que debe apoyarse exclusivamente en la literalidad de la letra misma.

El endoso de la letra comporta la transmisión de la titularidad del crédito hipotecario sin necesidad de que se notifique al deudor ni se haga constar la transferencia en el Registro (cfr. los artículos 149 y 150 de la Ley Hipotecaria y la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1988). Así, el tenedor legítimo de la cambial según la cadena de endosos está legitimado para promover tanto la acción cambiaria como la hipotecaria. Aunque el derecho de hipoteca goza de la protección de la fe pública registral conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no puede afirmarse lo mismo respecto de la existencia y vitalidad del crédito cambiario, cuyo titular no podrá apoyarse en lo que publique el Registro sino que deberá atenerse a lo que resulte de la propia vida de la cambial.
Por tanto, en este tipo de hipotecas, su accesoriedad respecto del crédito garantido es mucho mayor que en la hipoteca ordinaria, lo que determina que sea en la misma letra de cambio donde gravita, con sus formalidades y rigideces, la prueba y consistencia del crédito cambiario.
Este Centro Directivo ha admitido respecto de este tipo de hipotecas la aplicación analógica de la regulación legal de las hipotecas en garantía de títulos endosables o al portador (artículos 154 a 156 de la Ley Hipotecaria) en cuanto sea compatible con la naturaleza y caracteres de aquéllas, pues hay que reconocer que estos preceptos tienen por objeto las hipotecas en garantía de títulos-obligaciones, es decir, valores mobiliarios en masa o serie dirigidos u ofertados al público, para captación de fondos del público que quedan generalmente sometidos a un régimen jurídico específico, no en garantía de letras de cambio, como ha tenido ocasión de diferenciar esta Dirección General en la Resolución de 19 de junio de 2009. Por ello, en supuestos en que se pretendía la cancelación de hipoteca cambiaria mediante resolución judicial firme en procedimiento seguido contra el primer acreedor, ha entendido que no puede cancelarse tal derecho sin acreditarse la inutilización de los títulos cambiarios, pues tal cancelación podría producir indefensión a los posteriores tenedores de los mismos, si los hubiere.
El artículo 211 del Reglamento Hipotecario determina que si la cancelación se verifica por decisión o por providencia ejecutoria dictada en procedimiento ordinario o especial se hará constar la recogida e inutilización de los títulos de que se trate por testimonio del secretario que intervenga en el procedimiento respectivo, por cuanto son los mismos títulos cambiarios los que legitiman al acreedor (cfr. las Resoluciones de 25 de marzo de 1999; 15 de febrero de 2006; 16 de abril de 2009; 2 de febrero de 2012, y 31 de enero de 2013). Y si se trata de cancelación extrajudicial de la hipoteca cambiaria se ha exigido la acreditación fehaciente de la inutilización de las letras en la forma prevista en el artículo 156 de la Ley Hipotecaria (cfr. las Resoluciones de 31 de mayo de 2003 y 17 de abril de 2009).
Si se tiene en cuenta que el tenedor de la letra de cambio es el único legitimado para el ejercicio de la acción hipotecaria y que la hipoteca cambiaria garantiza no sólo el crédito del actual tenedor sino también el derecho de quien haya respondido en vía de regreso, de la regulación normativa reseñada, tal como ha sido interpretada por esta Dirección General, resulta forzoso concluir que las garantías establecidas legalmente para evitar el perjuicio de los posteriores tenedores de los títulos cambiarios no quedan cumplidas cuando, como ocurre en el presente supuesto, en la escritura de transmisión del derecho de hipoteca cambiaria las partes se limitan a afirmar que las letras de cambio han sido entregadas al cesionario.

2 comentarios:

Unknown dijo...

Una hipoteca cambiaria que hizo mi madre hace a18 años no la cancelo y no encontramos las letras que puedo hacer ,para cancelarlas.

Anónimo dijo...

En la misma situación estoy yo y nadie nos da respuesta

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