martes, 21 de enero de 2014

Los poderes los carga el diablo

Protección de terceros frente al abuso de poder en el otorgamiento/no revocación de poderes otorgados por un administrador social



Antonio adquiere el 50 % de una sociedad y acuerda con el otro socio y administrador de ésta que la sociedad no venderá sus activos principales ni otorgará poderes generales sin su consentimiento. En el momento de la adquisición de las acciones, el administrador había otorgado poderes sobre la base de los cuales, la sociedad vende un inmueble a un tercero. Antonio impugna la compraventa porque, dice, no concurrió el consentimiento válido de la sociedad.

Pierde en las tres instancias. Dice el Tribunal Supremo que

“Los pactos a que el administrador hubiera podido llegar con el otro socio, el demandante, en el contrato de compraventa de acciones para que el vendedor, que quedaba como administrador único, no nombrara apoderados sin su consentimiento, siendo válidos y eficaces entre ellos, son ineficaces frente a terceros. Si el demandante optó por una solución negocial y no por una solución societaria (por ejemplo, condicionar su entrada en la sociedad con la adquisición del 50% de las acciones a revocación de los apoderamientos concedidos previamente y la configuración del órgano de administración social con dos administradores mancomunados, los dos socios, de modo que fuera necesario el concurso de ambos para nombrar apoderados de la sociedad), habrá de estar a las consecuencias de esta opción, entre las que se encuentra la inoponibilidad del acuerdo frente a terceros que contraten con la sociedad.
Añade que, así como el poder de representación de los administradores va unido a su permanencia en el cargo, los poderes otorgados por esos administradores no se extinguen por el cese del administrador que los otorgó.

El caso era “especial” porque la sociedad  estaba incursa en causa de disolución de pleno derecho por no adaptar sus estatutos a la nueva ley de sociedades anónimas. Pero tampoco esta circunstancia ayuda al demandante porque es sabido que las sociedades no pierden su capacidad de obrar – y, por tanto, sus representantes orgánicos o voluntarios tampoco su poder de representación – por estar disueltas y en período de liquidación. Además, la venta de un inmueble, aunque no sea un acto liquidatorio, no pierde su validez por el hecho de haber sido realizada por una sociedad en liquidación. Como también es doctrina general, las sociedades en liquidación no tienen limitada su capacidad de obrar a los actos liquidatorios, entre otras razones, porque los terceros no pueden distinguir con nitidez si un negocio jurídico determinado es un negocio realizado con finalidad liquidatoria o con finalidad de continuar la actividad que constituyera el objeto social.

La compradora es un tercero, ajeno a los conflictos existentes entre socios o entre el socio demandante y los apoderados de la sociedad, que contrató con quienes en el Registro Mercantil aparecen como representantes de la sociedad con facultades suficientes, pues se trataba de apoderados generales cuyo poder había sido otorgado válidamente y no había sido revocado, por lo que los terceros que contrataban con ellos podían confiar legítimamente en que contrataban con la sociedad a la que representaban.

El Supremo concluye con la cuestión más importante en este tipo de problemas: si el tercero merece protección. Lo que el Supremo afirma sin dudas sobre la base de un doble razonamiento. En primer lugar, al tercero no pueden exigírsele cautelas extraordinarias. Basta con que confíe en el Registro en relación con la capacidad del que celebra el contrato en nombre de la sociedad para vincular a ésta. En segundo lugar, corresponde al demandante probar la connivencia (consilium fraudis) o la mala fe/culpa grave (art. 234 LSC analog.) del tercero:
La compradora es un tercero, ajeno a los conflictos existentes entre socios o entre el socio demandante y los apoderados de la sociedad, que contrató con quienes en el Registro Mercantil aparecen como representantes de la sociedad con facultades suficientes, pues se trataba de apoderados generales cuyo poder había sido otorgado válidamente y no había sido revocado, por lo que los terceros que contrataban con ellos podían confiar legítimamente en que contrataban con la sociedad a la que representaban. La validez de los contratos celebrados de buena fe con quienes según el Registro Mercantil aparecen como representantes de la sociedad ha sido sostenida por esta Sala (sentencia núm. 334/1998, de 17 de abril ), incluso los celebrados por el factor notorio, sin necesidad de que el tercero de buena fe lleve a cabo una investigación en el registro mercantil ( art. 286 del Código de Comercio , sentencias núm. 1002/2007 de 28 septiembre , y núm. 682/2012 de 2 noviembre )…. La base fáctica de la que parte la sentencia excluye la existencia de connivencia entre la sociedad, el administrador con el cargo caducado o los apoderados, y dicha compradora (o quien concertó con esta un arrendamiento financiero sobre el inmueble adquirido), pues ninguna relación tenían con el socio enfrentado al demandante o su entorno

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