Los esforzados Notarios y Registradores que elaboran y actualizan la página notariosyregistradores.com han incluido un excelente resumen de la regulación del Registro Público Concursal creado por el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre que desarrolla el art. 198 Ley Concursal. En esta entrada no voy a ocuparme de la justificación de su creación y de sus efectos sustantivos. Su utilidad, en un entorno en el que se incrementan los concursos con conexiones internacionales, es evidente. Tan útil que los particulares gastan enormes cantidades de dinero en tratar de recopilar y ordenar información sobre la solvencia de los deudores. Es una iniciativa que reduce los costes de transacción.
La norma es “bondadosa” en sus fines y decente en su estructura y contenido. Se garantiza el acceso gratuito y permanente a cualquiera (art. 3), pero es una norma muy española en el sentido de que impide que nadie haga negocio con la información publicada. El art. 3 II afirma que “el registro tendrá un sistema de sellado temporal… y se adoptarán medidas para evitar la indexación y recuperación automática de los datos contenidos en el Registro a través de motores de búsqueda desde Internet”. Como hemos contado en otras ocasiones, la reutilización de esa información es una fuente de enormes negocios de los que ya ha dado prueba el catastro. No entendemos por qué se empeñan algunos en poner puertas al campo y en impedir que los españoles creen negocios que aumentarán el bienestar de todos.
En esta entrada quiero referirme sólo a una cuestión concreta. Como hemos dicho en otra entrada, la protección de los datos personales no puede ser una excusa para no reformar nuestro sistema registral en lo que a la publicidad de su contenido se refiere. Esta reforma es una exigencia del Derecho vigente y de las ideas de política legislativa que hay detrás de la Ley de Transparencia. Hay que convertir la excepción – acceso al Registro Público Concursal libre, gratuito, general y permanente – en la regla – acceso libre, gratuito, general y permanente a las informaciones contenidas en el Registro Mercantil y en el Registro de la Propiedad. Con este Registro Concursal, el legislador (art. 198 LC) ha demostrado que no hay problema alguno con la protección de datos personales. Pero, sobre todo, que el legislador ha realizado la ponderación entre el interés del tráfico en que se conozca quién puede vincular a una sociedad anónima o cuál es su capital o quiénes son los que la han constituido y la protección del derecho a la intimidad. Y tras ponderar ambos intereses ha obligado a los particulares a inscribir tales datos en el Registro Mercantil y ha establecido que el acceso al Registro Mercantil es público (art. 23.1 C de c). Por tanto, ni la autoridad reglamentaria ni la DGRN pueden ponderar, de nuevo, ambos intereses y decidir como les parezca al respecto. Si consideran que el art. 23.1 C de c es inconstitucional por infringir el derecho a la intimidad, deben pedir a un Juez que plantee la cuestión de inconstitucionalidad. Pero no dejar de aplicarlo por su cuenta.
En el Registro Público Concursal, se contiene una previsión específica para las sentencias de inhabilitación. Obsérvese cómo esta es una medida proporcionada para salvaguardar el honor de las personas. Es el art. 3.5 RD: “Como medio de proteger datos sensibles se dispone que las sentencias de inhabilitación, mientras no sean firmes y salvo que puedan ser inscritas con dicho carácter en registros públicos, sólo podrán ser consultadas por los órganos jurisdiccionales o de las AAPP” . Pero, obsérvese que dicho secreto tiene su límite en que estas sentencias “no siendo firmes, tuvieran acceso al Registro Mercantil u otros registros públicos de personas”, en cuyo caso, el interés del tráfico prevalece sobre el interés del sujeto – provisionalmente – inhabilitado. ¿Qué mejor prueba de que la DGRN no puede decidir por sí y ante sí el contenido del Registro Mercantil al que tiene acceso cualquiera sin necesidad de tener que identificarse ni alegar ningún tipo de interés?
En el artículo 5, se aborda la cuestión de la protección de datos personales como debe hacerse en cualquier registro público: impidiendo que accedan al Registro público aquellos datos cuyo conocimiento público afecte a la privacidad o intimidad de los individuos. Pero lo que hace un legislador decente es limitar el tipo de dato que se incorpora al Registro. No limitar el acceso público al Registro. Y así, el art. 5 prevé que “sólo se manden los datos previstos reglamentariamente, pues de todos los mandados se dará publicidad”.
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