Una distinción fundamental en relación con los asientos registrales es la que se realiza entre inscripción de acuerdos sociales o de cláusulas estatutarias o nombramiento y cese de administradores y el depósito de determinados documentos. En concreto, el art. 280 LSC ordena, en relación con el depósito de las cuentas de las sociedades que el Registrador califique, o sea, compruebe que “los documentos presentados son los exigidos por la ley” que “están debidamente aprobados por la junta general” y que “constan las preceptivas firmas”
Claramente, el legislador ha querido evitar que, por el Registrador, se efectúe comprobación alguna respecto a la corrección de las cuentas, esto es, respecto de si reflejan o no la imagen fiel del patrimonio social. Que las sociedades lleven correctamente su contabilidad es una cuestión que se remite a las normas penales, administrativas y civiles (responsabilidad de los administradores y responsabilidad frente a los terceros que contratan con la sociedad en su caso). No al depósito de cuentas. Lo que encaja perfectamente con el sentido del depósito. El objetivo del depósito de cuentas no es, ni de lejos, el mismo que el de la inscripción de la identificación de la sociedad y de los sujetos que pueden vincularla, de su cifra de capital y sus variaciones y de su extinción. El objetivo es puramente de dar publicidad material a la contabilidad de las sociedades facilitando a los terceros el acceso a información sobre posibles partners contractuales y ayudándoles a decidir si deben invertir en ellas o no. Por tanto, el depósito no da ninguna garantía de la corrección de la contabilidad, solo “prueba” que la sociedad lleva la contabilidad en el formato exigido legalmente y que la ha sometido a revisión por los auditores cuando dicha revisión es obligatoria.
La DGRN no opina lo mismo. En la Resolución de 12 de noviembre de 2013, con desprecio olímpico al tenor literal del art. 280 LSC que hemos transcrito y que limita la comprobación del Registrador a que los documentos presentados son los exigidos por la ley (cuentas, aplicación del resultado, informe de gestión e informe del auditor), que están debidamente aprobados por la junta general – el informe de auditoría no se aprueba por la Junta – y que están debidamente firmados por los administradores), la DGRN afirma que
hay que determinar si cabe el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, cuando se acompaña al depósito de cuentas un informe de auditoría en el que el auditor no puede expresar una opinión.
… si se admitiera el depósito de unas cuentas anuales con informe de auditoría sin expresar opinión «por limitación absoluta en el alcance» significaría: a) desvirtuar la finalidad del depósito de cuentas, en cuanto instrumento de información de socios y de terceros, dado que del mismo no podrá deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados; b) dejar al arbitrio de la sociedad el suministro o no de dicha información a los socios y terceros, por cuanto bastaría con negar el acceso o la documentación al auditor para conseguir un informe con opinión denegada; y, c) hacer ineficaz el cierre del Registro Mercantil por falta de depósito de cuentas. 7. A la vista de lo anterior, debe concluirse que no debe admitirse el depósito de las cuentas anuales de una sociedad mercantil con informe de auditoría no emitido por limitación absoluta a su alcance, denegación que en ningún caso afecta al trabajo del auditor, sino a la sociedad que pretende el depósito, que, en determinados supuestos, puede ser la responsable de que el auditor se vea obligado a emitir un informe de estas características.
Dan ganas de decir algo más duro. Un informe de auditor denegatorio de opinión por las salvedades es ¡muy informativo! para terceros respecto de la sociedad cuyas cuentas sufren tal informe. Indica claramente que la contabilidad de la sociedad no refleja fielmente el patrimonio de la sociedad y, por tanto, les advierte de que no deben fiarse de esa contabilidad depositada. Si la sociedad usa el “truco” de no facilitar información alguna al auditor y este emite un informe denegatorio de opinión, se verá sometida a sanciones administrativas y a la denegación de cualquier crédito por parte de terceros, especialmente, los bancarios. Los mismos riesgos que alega la Resolución se verifican si los administradores llevan una contabilidad “b” – real – que, obviamente, no reflejan en las cuentas auditadas y depositadas. Si el Registro quiere controlar la corrección de la contabilidad, debería encargar a los registradores que se conviertan en auditores y revisen, en su caso, lo hecho por los auditores.
Esto es lo que pasa cuando uno se cree que el mundo gira en torno al Registro y que nada de lo que acontece en el exterior es relevante.
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