jueves, 16 de enero de 2014

¿De quién son los registros? (II)

“El registrador Mercantil, en cuanto titular del archivo del que se solicita información”
En la Resolución de la DGRN de 4 de julio de 2013 se plantea el siguiente problema. Un ciudadano solicita ¡una nota simple! de una sociedad, supongo que para demandarla. Lo hace por fax. El Registrador de Alicante deniega la expedición de la nota simple porque “el solicitante no comparece personalmente en el Registro” y “la firma de la solicitud” no está “legitimada notarialmente”, ““habida cuenta de la imposibilidad de identificar al solicitante”. Y aduce el art. 4 de la LO de Protección de Datos de Carácter Personal. La verdad es que no entendemos tal apoyo legal puesto que el precepto se refiere a la “calidad de los datos”. Y tampoco entendemos que sea aplicable a los Registros Mercantiles o de la Propiedad la Ley de Protección de Datos. Lo lógico es pensar que la legislación mercantil o hipotecaria es lex specialis y, por tanto, que si esta legislación infringe el derecho a la intimidad de los ciudadanos, habrá que considerarla inconstitucional. Pero no puede ser que la legislación mercantil, que declara que el contenido del registro es público (art. 23 C de c) sea “ilegal”. Será inconstitucional o especial, pero no puede ser contraria a la legislación sobre protección de datos. Y si el legislador, sabiendo qué datos se recogen en el Registro Mercantil, dice que el Registro es público, se acabó la historia.
La DGRN, sin embargo, confirma la nota del Registrador. Dice que 
“la única cuestión sobre la que habrá pronunciamiento es si el Registro Mercantil puede expedir nota simple literal de los asientos de una sociedad cuando el solicitante no comparece en el Registro ni la firma de la solicitud está legitimada notarialmente”.
y, afortunadamente para los ciudadanos, aclara que la “exigencia de identificación del instante no puede limitarse a los medios expresados (comparecencia física o legitimación notarial) sino que debe comprender cualquier otro que cumpla igualmente dicha finalidad ya sea realizada por medios físicos o telemáticos.
Más irritante es que la DGRN se apoye exclusivamente en normas de rango reglamentario y aún inferiores  – la referencia que hace a la doctrina del Tribunal Constitucional es inane porque el Registro no publica datos íntimos – para incumplir con un mandato legal como es el del art. 23 C de c. Es grotesco que se cite repetidas veces una Instrucción de 1998 de la propia administración que resuelve el recurso.
La ponderación entre la protección de la intimidad de las sociedades y sus administradores y el interés general del tráfico en que se conozcan los datos relativos a la identificación de las personas jurídicas, su patrimonio y quién puede vincularlas ha sido realizada por el legislador a favor de ésta última. Por eso hace obligatoria la inscripción y por eso declara públicos los Registros. El art. 23 C de c no contiene una “presunción de interés legítimo” en el que solicita una nota simple o una certificación. No es una presunción. Es un derecho subjetivo de cualquiera a obtener dicha información. Que los gremios consiguieran introducir una regla especial en relación con el Registro de la Propiedad no altera la conclusión.  Y más irritante incluso es la función que atribuye a los registradores de velar por la intimidad de los obligados a inscribir. De nuevo: la ponderación ya la ha hecho el legislador. Por tanto, no
es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos.
Como hemos explicado en otra entrada, los jueces – y mucho menos la Administración – solo pueden ponderar cuando el legislador no lo haya hecho y sea necesario hacerlo para determinar el ámbito de aplicación de una norma. Si los jueces – o los funcionarios – ponderan, el sometimiento a la Ley está en peligro porque sustituirán con enorme facilidad la valoración legal por la propia apoyándose en otras normas o, como hace la DGRN, en sus propios pronunciamientos, para inaplicar la norma. Piénsese en que alguien considerara contrario a su derecho a la intimidad que se publique cualquier dato en el Registro Mercantil. El Tribunal Constitucional, al examinar el art. 23 C de c diría que el precepto no es inconstitucional porque la ponderación del legislador no rebasa los límites de la proporcionalidad (constituye una limitación adecuada, necesaria y proporcionada del derecho a la intimidad). ¿Debería tener en cuenta el Tribunal Constitucional que los datos del registro son públicos y que cualquiera puede obtenerlos o debería tener en cuenta todas esas reglas y doctrinas que se ha inventado el Ministerio de Justicia y la DGRN para reducir su ámbito de aplicación?
La DGRN desobedece igualmente la Ley cuando extiende la doctrina elaborada respecto del Registro de la Propiedad al Registro Mercantil. Desgraciadamente, el art. 221 LH limita con una expresión ambigua (“para quienes tengan interés conocido”) el derecho de cualquiera a consultar el Registro de la Propiedad. Pero odiosa sunt restringenda, de manera que no está justificado en modo alguno extender esta limitación de la publicidad al contenido del Registro Mercantil.






1 comentario:

Anónimo dijo...

Apreciado profesor,

Gracias por articular un razonamiento sobre algo que uno padece en su práctica diaria.

Ocurre que la arbitrariedad es tan obvia que a uno se le nubla el pensamiento y le sale solo el insulto.

O sea, que gracias por permitirme hacer algo más que insultar.

Supongo que no se encuentra dentro de su centro de intereses, pero sería interesante que alguien estudiara la relación de causalidad entre el instinto de retención de los bebés y la concepción que este tipo de entidades tienen sobre la regulación de la protección de datos.

Atentamente

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