viernes, 10 de enero de 2014

Reconocimiento de deuda

La STS de 22 de julio de 1.996 es clara al señalar que no basta la invocación del reconocimiento de deuda para que quede excluida toda controversia porque "no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, número 3º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece", de manera que ello se traduce en la inversión de la carga de la prueba y en el rigor en la imposición de una obligación previamente aceptada.


En el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago se expresa la causa en los siguientes términos en los apartados segundo y tercero: "Que dicha cantidad (901.656 euros) reconoce deberla como consecuencia de las actuaciones profesionales y actividades realizadas por los acreedores, y en especial las encaminadas a la consecución de los medios económicos para la adquisición del terreno que luego se dirá, y por las ayudas y proyectos para la construcción de varias promociones de viviendas sobre los terrenos citados" "Que las cantidades adeudadas son las correspondientes a los recibos pendientes de entrega por parte de los acreedores".
Se establece así una causa falsa en el contrato, pues ni se han probado ni alegado siquiera ayudas y proyectos de ningún tipo para la construcción de promociones de viviendas, ni la operación suscrita entre las partes, su acuerdo de voluntad negocial y vinculante, suponía la entrega de la deuda referida ni la entrega en modo alguno de esa cantidad a la demandada por parte de los actores, siendo la cantidad de pago aplazado a los acreedores de Abity a quienes se habrían entregado pagarés, pero siendo atendidos tales pagarés precisamente por Abity y no por los actores, de manera que el reconocimiento de deuda suscrito no puede tener otra explicación que la de garantizar el buen fin de la operación y otorgar a los actores que habrían obtenido el aval de la cantidad total mediante pignoración de ciertas participaciones la garantía de que su patrimonio quedaría incólume en el caso de que Abity no hubiera asumido sus compromisos a través de los pagarés y mediante la dación en pago por el importe avalado de pisos en la promoción, pisos que se identificaron convenientemente.
Así las cosas se reconoce plenamente que la única actividad desarrollada por los actores fue la obtención del aval del Banco de Santander para el aplazamiento en el pago por parte de Abity, única causa no expresada para el reconocimiento de deuda, de manera que la solución alcanzada por el juez y solicitada por la actora con apoyo en la literalidad de lo estipulado (si bien la literalidad demuestra la causa falsa) produce no ya un evidente desequilibrio entre las prestaciones, sino un resultado contrario a la lógica en las relaciones comerciales pues no es entendible que el precio de un aval por importe de algo más de 900.000 euros sea precisamente esa cantidad, como si se hubiera entregado la misma, cuando la contraprestación de los actores fue asumir el coste de la operación del aval y desde luego el riesgo de la referida operación, riesgo que puede indudablemente tener un precio pero que no puede ser el precio del capital avalado.
En estas condiciones no es bastante ni la literalidad del reconocimiento de deuda, ni el alegato de que el aval no debía ser gratuito, pues con ser ello así no lo es menos que el precio del aval no se reclama en modo alguno, habiéndose por el contrario acreditado que la causa expresada sería falsa, y que la causa oculta haría ineficaz el contrato al quedar sin efecto ni objeto la garantía a que respondía cuando Abity cumplió sus compromisos de pago al vencimiento de los pagarés avalados, todo lo cual determina la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda, al margen de las reclamaciones que procedan por los gastos de los actores en relación con los inmuebles que se incluyeron en la dación en pago que se ha declarado ineficaz

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