La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 26 de mayo de 2011 resume la doctrina sobre la oponibilidad de excepciones causales a terceros. Configura dos supuestos de hecho: que el tercero haya “intervenido de alguna forma en el contrato subyacente” (en el contrato entre librador y aceptante que dio lugar a la emisión de la letra) y que haya adquirido la letra “a sabiendas en perjuicio del deudor”. Lo primero implicaría que no es un tercero. Lo segundo, que es un tercero doloso. Sobre la distinción, v., el trabajo de Antonio Perdices
… como ya recogía la STS de 1 de diciembre de 2000 "Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 LCCh ). La doctrina
científica, seguida por algunas decisiones de las Audiencias Provinciales, propone la exclusión de la condición de tercero, con la consiguiente posibilidad de esgrimir frente a él la falta de causa del título, del adquirente a título gratuito o por negocio cambiario conectado con el negocio causal, por inexistencia o irregularidad del tráfico, en relación con la jurisprudencia que excluye de la condición de tercero a quien de alguna manera intervino en el contrato subyacente ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 , entre otras). Si concurren las pertinentes circunstancias, el deudor cambiario podrá alegar frente al tenedor en quien concurra la condición de tercero las excepciones fundadas en las relaciones personales que aquél tuviera con el librador o con anteriores tenedores de la letra. Tales excepciones - concluye la invocada Sentencia - constituyen modalidades de la denominada genéricamente exceptio doli. "
A lo que se ha de añadir, en base también a la citada Sentencia, que recoge doctrina de las de 4 de febrero de 1988 y 20 de noviembre de 2003 , "que cabe en el pagaré, no obstante ser cierto que al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado , y como título abstracto en las demás."La "exceptio doli" tiene por función la de romper la abstracción del título cambiario, de manera que el deudor pueda oponer al tercero, cuya condición de tal se ha creado artificiosamente, las excepciones extracambiarias, es decir, fundadas en sus relaciones personales con el librador y transmitente cuando el tenedor haya adquirido la letra con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal. La estimación de la exceptio doli tiene como efecto la oponibilidad del completamiento abusivo de la letra en blanco (artículo 12 LCCH ) o de las excepciones personales entre librador y librado al tenedor que haya adquirido el título a sabiendas en perjuicio del deudor (artículos 20, 22 y 67 LCCH ), perdiendo así el título su carácter abstracto frente al tercero cambiario.
Así la cuestión a determinar en el presente caso es la de si es oponible frente a dicho tenedor (MONTAJES Y CONSTRUCCIONES SL) la excepción de compensación de crédito, prevista en el artículo 67.3ª de la LCCH , por la vía de la extinción del crédito cambiario (entre las mercantiles CONSTRUCCIONES MARTIN Y ALMAGRO SL Y AZOHIA PLAYA SL) cuyo cumplimiento se exige al demandado, ya que según el artículo 1156 del CC uno de los supuestos de extinción de las obligaciones es la compensación. Efectivamente el artículo 20 de la LCCH establece que el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
En el presente caso, en la medida en que se opuso la extinción del crédito cambiario en virtud de extinción de la obligación causal por la compensación efectuada entre las mercantiles AZOHIA PLAYA SL Y CONSTRUCCIONES MARTIN Y ALMAGRO SL; dicha extinción no es oponible a la entidad ejecutante MONTAJES Y CONSTRUCCIONES CYPRE SL, en la medida en que no consta acreditado, por la parte
ejecutada sobre la que recae la carga de la prueba, que dicha entidad haya intervenido de forma alguna en el negocio causal, ni que hubiere adquirido el título a sabiendas de que estaba pagado o extinguido. … ya que el endoso transmite todos los derechos resultantes de dicho pagaré( artículo 17 de la LCCH ), esto es transmite un derecho cambiario autónomo, de manera que el endosatario no es un simple sucesor en el crédito que la letra contiene, sino un nuevo titular frente al deudor y terceros, ya que adquiere no los mismos derechos que tenía el endosante, sino los derechos incorporados a la letra, es decir un derecho autónomo.
Y en esta de la Audiencia Provincial de Burgos de 20 de abril de 2011 se analiza un típico caso de letras firmadas por el comprador de una vivienda. El vendedor – Martinsa/Fadesa – incumple pero había transmitido las letras vía descuento al banco. El banco demanda el pago al comprador. Este opone la exceptio doli del banco y el tribunal la rechaza
Y en la SAP Coruña 12 de abril de 2011 se aclara qué excepciones causales pueden oponerse en el juicio cambiario por su limitada cognición: sí nulidad de la obligación o incumplimiento total o esencial, no incumplimientos parciales o cumplimientos tardíos.La exceptio doli es una válvula de escape con la que romper el carácter abstracto del titulo cambiario cuando la transmisión del mismo se ha realizado con intención de evitar que el deudor cambiario pueda oponer causas personales que sí se podrían oponer al acreedor. Exige pues una connivencia entre el acreedor cambiario y aquél a quien se transmite el titulo. La concurrencia de la mala fe por la entidad bancaria ha de ser probada (al contrario que la buena fe - que se presume-) ya que la valoración de que la actuación se produjo de buena o mala fe se refiere al momento de la adquisición del titulo, como resulta del tenor literal del artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Además, no se puede presuponer ese ánimo fraudulento con relación a una entidad financiera cuya actividad económica es precisamente facilitar el crédito y asumir operaciones de descuento.
En el caso de autos no ha quedado acreditado en modo alguno, tal como reconoce la sentencia de instancia, que el banco tenedor (Banesto) hubiese obrado al adquirir las letras de cambio, por razón del
descuento de las mismas, a sabiendas en perjuicio del librado aceptante (Sr. Alberto ) , dado que, según consta acreditado documentalmente, el descuento se efectuó en fecha 27/6/2007, en una remesa de 236 efectos en total, en virtud de póliza para descuento y anticipo de créditos mercantiles, de fecha 26 de abril de 1999, suscrita entre Banesto y Urbanizadora Inmobiliaria Fadesa SA, y por tanto, con mucha antelación a la declaración de concurso voluntario de la promotora por Auto de fecha 24 de julio de 2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña procedimiento núm. 408/08 y la consiguiente paralización de las obras de construcción de la vivienda comprada por el demandado, por lo cual el Banco tenedor de las tres cambiales las adquiere sin poder conocer el incumplimiento del contrato causal.
Y véase la SAP Madrid 6 de abril de 2011 para un ejemplo de cómo se efectúa la ponderación de la conducta del adquirente de la letra a efectos de determinar si concurre la exceptio doli. Hay que probar la intervención del tercero en la relación de provisión – en el contrato subyacente – y es un indicio fuerte de ausencia de dolo el que el adquirente de la letra lo sea a título oneroso y haya entregado los fondos correspondientes a la letra al transmitente.
Y la SAP Coruña 31 de marzo de 2011
Si en el acto de la vista la parte accionante rectifica su legitimación y quiere hacer valer su condición de cesionaria ordinaria, no hay ya un trámite procesal que permita a la parte accionada oponer las excepciones que pudieran asistirle como consecuencia de la nueva legitimación invocada --en el recurso se aportan datos concretos de numerosos procesos judiciales derivados de deudas de la cedente con la firmante--; sin que sea de recibo que ello pudiera introducirse, o exigirse, en el acto de la vista como una especie de réplica a la contestación a la oposición. El cambio de legitimación produce, dado el momento en que tiene lugar, una merma decisiva de las facultades de defensa del obligado cambiario, por lo que no puede ser admitido, y ello ha de llevar -pese a que gran parte de los argumentos de la parte accionada sean confusos o no ajustados a derecho- a que la excepción esgrimida frente a la legitimación concretamente invocada y que se reitera en la apelación, deba ser aceptada.
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