La CNC amplia expediente sancionador a la Asociación Española de Gas Licuado (AOGLP) por posible acuerdo o recomendación colectiva de precios. Con fecha 22 de julio de 2011, la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia ha acordado ampliar la investigación que actualmente lleva a cabo en el marco del expediente S/0256/10 contra la Asociación Española del Gas (SEDIGAS), incoado por la Dirección de Investigación el 6 de octubre de 2010, a la Asociación Española de Operadores de Gas Licuado (AOGLP), por prácticas prohibidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en un acuerdo o recomendación colectiva mediante la elaboración de un informe con una propuesta de tarifas para las inspecciones periódicas de gas licuado y su posterior remisión a las Comunidades Autónomas.
Podemos, de nuevo, estar equivocados pero, según acabamos de ver en este Decreto 13/2010, de 23 de marzo, por el que se regula el régimen económico de los servicios que prestan a los usuarios las empresas suministradoras de gas por canalización, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, es la Comunidad Autónoma la que determina los precios que pueden cobrar las empresas que realizan dichas inspecciones.
En consecuencia, el comportamiento de la AOGLP es una pura y simple actividad de lobby frente a un poder público para avanzar los intereses de los miembros del grupo. En los EE.UU., la inmunidad de estas conductas frente a la aplicación del Derecho de la Competencia se conoce como doctrina Noerr-Pennington y su vigencia en Derecho español está fuera de toda duda: las asociaciones empresariales ejercitan un derecho fundamental cuando se dirigen colectivamente a los poderes públicos en defensa de sus intereses y tratan de que éstos adopten las decisiones que más los benefician aunque sus propuestas sean anticompetitivas (¿sancionamos a los procuradores y al presidente del Senado por haberlos escuchado y haberse hecho una foto con ellos?). También las empresas tienen derechos políticos incluidos el de petición, asociación, participación en las decisiones públicas etc. El Derecho de la Competencia trata de preservar ésta en el mercado. Si una asociación empresarial gasta dinero y esfuerzos en actividades dirigidas a impedir que se elimine un monopolio o un privilegio, nos podrá parecer mal, pero la asociación o sus miembros no realizan ninguna conducta incardinable en el art. 1. LDC.
No es la primera vez que la CNC pretende sancionar a empresas por hacer lobby colectivamente.
4 comentarios:
Sería un gran alivio que dejara usted de hacer entradas en el blog durante el mes de agosto (por aquello de que no nos inunden el buzón con tanta información). Con todo, profesor Alfaro, enhorabuena por el éxito del blog y gratitud porque, al fin y al cabo, presta un gran servicio.
Lo siento, se me olvida que algunos reciben un correo cada vez que aparece una entrada en el blog. Pero me voy de vacaciones.
Bien, pero te quedas algo corto, no? Cuando la actividad de lobby sobrepasa los limites y entra de lleno enn la prohibicion de competencia? Pq eso esta tb en la doct np. Vaya al grano, sr alfaro! Y alcomentarista de turno, q apague la bb o se de de baja
Si, pero entonces escribo un artículo, no una entrada. Los límites son, por otro lado, estrictos. En todo caso, la doctrina NP cubre una actividad como la que ha sido objeto de expediente sancionador. Si se presiona a los poderes públicos, la LDC no se aplica.
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