Por Fernando Pantaleón Prieto,
Catedrático de Derecho Civil. UAMNota de Jesús Alfaro: A raíz de la publicación de la entrada de José María Miquel sobre la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 en la que se interpreta literalmente el art. 1738 CC, Fernando Pantaleón me envía el post que publico a continuación. Comprenderán la satisfacción del editor de este blog por poder contar con dos de los mejores civilistas españoles opinando en estas páginas. Se ha publicado también, un artículo algo más largo del notario Carlos Pérez-Ramos en la Revista El Notario.
Muerte del mandante poderdante y protección del tercero
1. El artículo 1.738 CC es, en primer término, una norma de protección del mandatario con poder, que actúa ignorando la muerte del mandante poderdante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato y extinguen el poder. Nótese, sin embargo, que la norma presupone, porque de otro modo no existiría el problema que pretende resolver, que los terceros que hayan contratado de buena fe con quien creían que seguía siendo un mandatario con poder –creyendo de buena fe, dichos terceros, que el mandato y el poder continuaban en vigor– merecen alguna protección. Es evidente que merecerán protección frente al mandatario, si éste hubiera actuado a sabiendas de que el mandato había cesado y el poder se había extinguido. La pregunta difícil es:
¿merecen los terceros protección frente al mandante poderdante? ¿en qué casos?
2. El artículo 1.738 CC deja claro que tales terceros merecerán protección frente al mandante poderdante, cuando resultaría injusto que la tuvieran frente a quien creyeron mandatario apoderado, por haber actuado éste sin conocer la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato y extinguen el poder. No cabe, pues, deducir del expresado precepto que los terceros de que se trata merecen protección frente al mandante poderdante en cualquier caso [o siempre que hayan contratado con el mandatario apoderado a título oneroso].
Por tanto, resulta imposible considerar el artículo 1.738 CC una norma que reflejaría un pretendido principio general de protección, frente al mandante poderdante, de los terceros [a título oneroso] que confían de buena fe en la subsistencia del mandato y el poder.
3. Ese pretendido principio general no existe en nuestro Derecho. Lo demuestra sin duda el artículo 1.734 CC, al requerir que “el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas”. Y también el propio artículo 1.738 CC, cuando exige que el mandatario apoderado haya actuado “ignorando la muerte del mandante [poderdante] u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato [y extinguen el poder]”: “ignorando”, no “después de”.
4. Los artículos 1.734 y 1.738 CC constituyen, además, un muy poderoso argumento para negar la existencia en nuestro Derecho de un pretendido principio general de protección, frente a “los primeros”, de “los terceros” que hayan contratado [a título oneroso] con “los segundos”, por el mero hecho de que “los terceros” hayan confiado de buena fe en que “los segundos” estaban legitimados para disponer de bienes de “los primeros”, o para vincular contractualmente a “los primeros”. Como regla, obviamente derivada del principio general de la autonomía privada (con las excepciones expresamente establecidas en la ley por especiales exigencias de la seguridad “dinámica” del tráfico), tal protección de “los terceros” frente a “los primeros” exigirá también que “los primeros” hayan hecho o dejado de hacer algo que justifique su sacrificio en aras de la protección de “los terceros”: esto es, que la creación de la situación de apariencia en la que “el tercero” haya confiado de buena fe le sea imputable o reprochable a “el primero”, de modo que pueda entrar en juego el principio general de autorresponsabilidad. Por ejemplo, que “el primero” haya simulado, de acuerdo con el “segundo”, el negocio jurídico en cuya existencia confía de buena fe “el tercero”. Pero no, por ejemplo, que “el primero” haya dejado una cosa mueble de su propiedad en posesión de “el segundo” para que la use, la repare, o la transporte: la llamada “interpretación germanista” del artículo 464.I CC es un verdadero despropósito.
5. Volviendo al mandato con poder, de la norma del artículo 1.734 CC se deduce sin duda que, en nuestro Derecho, el mero hecho de que el mandante haya apoderado al mandatario para celebrar un contrato como el que mandatario celebró con el tercero no genera una apariencia imputable o reprochable al mandante poderdante, que justifique en todo caso el sacrificio de éste en aras de la protección del tercero [a título oneroso y] que confió de buena fe en la subsistencia del mandato y el poder. Y cabe deducir lo mismo de la norma del artículo 1.738 CC, bien que dejando a salvo la consecuencia, a favor del tercero de buena fe, de la justa protección del mandatario de buena fe que dicho precepto contempla.
6. No es éste el lugar para tratar de concretar con mayor detalle que más tenga que haber hecho o dejado de hacer el mandante poderdante para que, habiendo actuado el mandatario apoderado de mala fe, resulte justificado añadir a la responsabilidad de éste el sacrificio de aquél, en aras de una protección completa del tercero [a título oneroso y] que haya confiado de buena fe en la subsistencia del mandato y el poder. Sí parece claro que la decisión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 fue la correcta en buen Derecho, partiendo de que en el caso de autos el mandatario actuó conociendo la muerte de los mandantes poderdantes, en atención a una adecuada ponderación de las conductas, por una parte, del heredero de éstos demandante en el procedimiento, que es muy probable que no conociera la existencia del poder, y, por la otra, del tercero demandado, a la luz de la fecha del otorgamiento del poder, casi 30 años anterior a la celebración de la compraventa impugnada.
7. Y lo que resulta indudable es que el Profesor José María Miquel es un verdadero maestro, al que debería seguir, en estas y otras materias, la doctrina dominante.
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