Se plantea si puede acceder al Registro Mercantil una cláusula estatutaria relativa al lugar de celebración de las juntas generales del siguiente tenor:
“Las Juntas Generales se podrán celebrar en la localidad donde la Sociedad tenga su domicilio, o bien, dentro del término municipal de la ciudad de Palma de Mallorca, en cuyo caso deberá celebrarse ante Notario”.
Dice así el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital: «Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social».
La DGRN resume su doctrina sobre el art. 175 LSC con las siguientes afirmaciones:
1.ª Si de la convocatoria no resulta previsión alguna, la junta está convocada para celebrarse en el domicilio social;
2.ª El órgano convocante puede convocar la junta para celebrarse en otro lugar siempre que esté dentro del término municipal donde tiene su domicilio, y
3.ª Los estatutos pueden permitir que la convocatoria contemple la celebración de la junta en otro término municipal distinto al del domicilio social.
La DGRN considera que es imprescindible que la norma estatutaria posibilite a los socios un mínimo de predictibilidad, de modo que quede garantizada la posibilidad de que asistan personalmente a la junta convocada si tal es su deseo (Resolución de 19 de diciembre de 2012). Por ello,la previsión de los estatutos al amparo del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital no puede suponer una libertad absoluta a los administradores para convocar donde tengan por conveniente pues implicaría consagrar la posibilidad de alteraciones arbitrarias del lugar de celebración.De este modo se combina de un modo razonable la previsión de que los estatutos autoricen a determinar un lugar de convocatoria distinto al previsto legalmente con el derecho de los socios a que su derecho de asistencia y voto no quede al absoluto arbitrio del órgano de administración. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso, la DGRN considera que resulta obvio que la cláusula debatida no excede de las limitaciones derivadas de la interpretación del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
Como se puede deducir de lo que dijimos en esta entrada, creemos que la Resolución es correcta pero que la doctrina en la que se basa no debe acogerse. Si en los estatutos se establece que la Junta puede celebrarse en uno, dos o siete municipios distintos, la conducta de los administradores viene limitada por el contenido estatutario (por tanto, son los socios los que han decidido dar a los administradores una facultad discrecional en cuanto a la elección del lugar de celebración) y por su deber de efectuar la convocatoria para celebrar la junta en el lugar permitido por los Estatutos.
De modo que no hay ningún problema ni de “predictibilidad” (los socios han de contar con que la Junta se podrá celebrar en cualquiera de los lugares permitidos por los Estatutos y sabrán en qué lugar concreto se celebrará cuando se produzca la convocatoria en la forma en que esté igualmente previsto en los Estatutos. Si eso es un problema, deberán pedir la modificación estatutaria y, si la cláusula ha sido incluida por el socio mayoritario con el único objetivo de fastidiar al minoritario que vive muy lejos del lugar previsto en los estatutos, el minoritario podrá impugnar la modificación estatutaria como abusiva) ni problema alguno de “alteraciones arbitrarias del lugar de celebración”. Las alteraciones – de producirse – serán, o bien antiestatutarias (si los administradores eligen un lugar no autorizado por los Estatutos) o bien supondrán incumplimiento de la convocatoria (si los administradores convocan en un lugar y celebran la junta en otro). Por tanto, no vemos motivo alguno para limitar la libertad estatutaria exigiendo requisitos añadidos a los del artículo 1255 CC y 28 LSC.
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