miércoles, 30 de abril de 2014

Registro Mercantil y cooperativas: la LOCM no se aplica a una cooperativa de transporte

Por Marisa Delgado
Resolución DGRN de 24 de marzo de 2014,
Se discute en la RDGRN de 24 de marzo de 2014 si una sociedad cooperativa, que ha solicitado del Registro Mercantil de Asturias el depósito de sus cuentas correspondientes al ejercicio 2012, debe previamente solicitar su inscripción en dicho Registro por aplicación de la disposición adicional 4ª de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
La DGRN señala que la norma ciñe su aplicación a aquellas entidades que se dediquen a la actividad comercial al por mayor o al por menor o “a la realización de adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas”, de modo que la actividad empresarial por sí misma no cae dentro del ámbito de aplicación de la norma sino exclusivamente aquella que tiene por objeto la actividad comercial. Por ello, únicamente las cooperativas que desarrollen actividades comerciales en los términos de la disposición adicional cuarta de la Ley del Comercio Minorista y que superen el volumen de negocio determinado en la misma están obligadas a procurar su inscripción en el Registro Mercantil. El hecho de que las sociedades cooperativas lleven a cabo determinadas compras o ventas para la consecución de sus fines no implica per se que lleven a cabo, como actividad principal, el ejercicio del comercio.

“La cooperativa a que el expediente se refiere es del tipo «cooperativa de transportistas» las cuales se definen en el artículo 174 de la Ley 4/2010, de 29 junio, de Cooperativas del Principado de Asturias del siguiente modo: «Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas, cosas o mixto, y tienen por objeto la prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios» (vid. en términos similares el artículo 100 de la Ley 27/1999, de 16 julio). De la lectura del precepto resulta claramente que este tipo de cooperativas no tienen por actividad el comercio de mercancías en los términos exigidos por la disposición adicional cuarta de la Ley de Comercio Minorista.
Por ello, la DGRN acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.



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