Al parecer, el administrador de Ulric de Varens adquiría productos de ésta a través de Brissas, una sociedad controlada por él. De manera que estaría desviando clientela de Ulric (es decir, clientes que habrían comprado directamente a Ulric, compran a Brissas). Además, el administrador ingresaba en su cuenta personal lo que pagaban esos clientes en lugar de hacerlo en la cuenta de Brissas.
El juzgado desestima la demanda en lo que a la deslealtad del administrador se refiere (la demanda pedía más de 400.000 euros y el juzgado concede poco más de 3.000) y la Audiencia revoca la sentencia del juzgado en lo que a los 3.000 euros se refiere porque considera irrelevante la cuenta en la que se ingresaban los pagos de los clientes. Lo que no entendemos es por qué se desestimó la demanda en relación con los más de 400.000 euros de facturación de Ulric que el administrador habría desviado hacia la sociedad controlada por él. Parecería que esos clientes eran una oportunidad de negocio de Ulric de la que se habría apropiado el administrador – a través de Brissas – interponiéndose y adquiriendo él los productos a Ulric para revenderlos a los clientes. De manera que el margen correspondiente se lo queda él en perjuicio de la sociedad de la que es administrador. Parece, no obstante, que esta conducta del administrador había sido consentida por Ulric, suponemos que como una forma de remunerarle: los clientes que “consigas”, son para tí siempre que a nosotros nos pagues el precio de los productos que hemos pactado. De otro modo, no se entiende la desestimación de la demanda por el juzgado y que la sociedad demandante no apelara.
La mercantil ULRIC DE VARENS ESPAÑA S.A. interpuso demanda contra quien fuera su administrador y consejero delegado Don Jenaro en ejercicio de acción social de responsabilidad y en reclamación de la suma de 418.584,61 € a la que ascendería el daño patrimonial experimentado por la actora a consecuencia del lucro desleal que este habría obtenido, a través de otra sociedad por él controlada (BRISSAS PARFUM PARIS S.A.), en la forma de gestionar los pedidos de los clientes…
Considera el apelante Sr. Jenaro que la sentencia apelada ha incurrido en vicio de incongruencia al apartarse de la causa de pedir en la que se fundamentó la demanda, habiendo padecido por ello indefensión al no haber tenido la oportunidad de combatir el título de imputación en el que dicha resolución se funda. Nos indica en tal sentido en su recurso que "En ningún momento la actora ha afirmado que se hayan producido apropiaciones indebidas de dinero por parte del demandado. La actora reclama por los daños y perjuicios (lucro cesante) sufridos por la aplicación a BRISSAS de precios reducidos y descuentos especiales. La causa de pedir de la demanda es la pérdida de beneficios por el desvío de pedidos, en ningún momento la distracción de dinero" (pag. 12 del recurso).
el fundamento del reproche no reside en que, frente a la posibilidad -acaso más lógica- de que el dinero hubiera sido abonado en una cuenta de la que fuera titular BRISSAS PARFUM PARIS S.A., el ingreso se efectuase en una cuenta personal del Sr. Jenaro . Lo que se censura al demandado, al igual que en relación con otros ejemplos donde no se alude a la cualidad (personal o societaria) de la cuenta de ingreso, es que el contravalor de las cantidades que el demandado se apropiaba al percibir de los clientes la integridad del precio con arreglo a las tarifas de ULRIC DE VARENS ESPAÑA S.A. estuviera representado por facturas emitidas por dicha entidad contra BRISSAS PARFUM PARIS S.A. que, aunque pagadas por parte de esta, reflejaban precios notablemente inferiores a los ya percibidos de esos clientes por los productos facturados.
En dicho contexto, pese a que en la redacción de la demanda se incluye, en efecto, una mención al carácter personal de la cuenta en la que se ingresaron los cobros que totalizan la referida suma de 3.150,59 €, lo cierto es que tal mención fue por completo anecdótica e irrelevante porque no desempeñaba el menor protagonismo dentro de la línea argumental que servía de fundamento al reproche y, de hecho, podría alterarse dicha redacción (mediante la mención de que las cantidades se ingresaron en una cuenta de BRISSAS) sin que esa virtual alteración fuera capaz de modificar ni un ápice la referida línea argumental.
Como quiera, por lo tanto, que es esa misma línea argumental la que ha fracasado en la instancia precedente de acuerdo con consideraciones del juzgador que han sido plenamente consentidas por la parte demandante, entendemos que asiste la razón al apelante cuando argumenta que la atribución de responsabilidad al mismo sobre la exclusiva base del carácter personal de la cuenta en la que fue ingresada la aludida suma es algo que desborda la causa de pedir en la que se fundamentó la demanda y que hace incurrir, por ello, a la sentencia apelada en vicio de incongruencia al infringir, con indefensión para el demandado, la pauta impuesta por el Art. 218-1, párrafo primero, de la L.E.C ., precepto a cuyo tenor "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso..." .
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de enero de 2017
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