La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de enero de 2017 tiene interés por dos razones. La primera, menor, porque determina la ley aplicable a las cooperativas de acuerdo con el objeto social definido estatutariamente (ámbito de actividad geográfica de la cooperativa). La segunda, de más interés, porque prueba una acusación que hemos dirigido contra la jurisdicción laboral: su funesta manía con la nulidad. Los jueces civiles tiene horror a la nulidad con buenas razones porque la autonomía privada tiene un valor que hay que proteger por lo que deben limitarse las consecuencias que destruyen lo hecho por los particulares a los casos en los que se hayan sobrepasado los límites a la autonomía privada o falten elementos esenciales de validez en el acto de los particulares.
Respecto de lo primero, dice la Audiencia
En concreto, CEAVAC postula que es la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas ("LC") la que resulta de aplicación al caso, no la Ley de Cooperativas de Madrid
A tal fin, se razona que, siendo el ámbito territorial de la actividad cooperativizada el criterio al que atienden ambas normativas para determinar su ámbito de aplicación, en el artículo 3 de los estatutos de CEAVAC se establece que "el ámbito territorial dentro del cual se desarrolla la actividad de la cooperativa es el de todo el Estado Español".
La parte apelada defiende la corrección de la postura expresada en la sentencia, contraargumentando que es en la Comunidad de Madrid donde la cooperativa desarrolla todas sus actividades y donde radican el domicilio, el centro principal de intereses y todos los activos de aquella.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema en debate. En sentencias de 7 de junio de 2013 (ECLI:ES:APM:2013:9826 ), 9 de diciembre de 2013 (ECLI:ES:APM:2013:20356 ) y 21 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:APM:2015:18047) sostuvimos que es la actividad estatutaria de la cooperativa la que determina su naturaleza, ámbito territorial y la ley aplicable. En la última de las sentencias citadas explicábamos que, de atenderse, como criterio determinante de la normativa aplicable, no al ámbito de los servicios previstos en los estatutos sociales, sino a la actividad material desarrollada, se estaría asumiendo la posibilidad de un escenario en que la legislación aplicable a la cooperativa variase en función de dónde desarrollase materialmente en cada momento su actividad principal, dando lugar al despropósito de una legislación aplicable al tipo societario cambiante, y ello en función de circunstancias extraestatutarias.
Respecto de lo segundo – no se entregaron las actas a un socio que las pidió -
entendemos que la consecuencia jurídica de la falta de entrega de las actas nunca podría ser la establecida en la sentencia impugnada. Ciertamente, en la normativa de cooperativas el derecho de información del socio aparece configurado con perfiles mucho más amplios que en otras leyes de sociedades mercantiles. Ello se explica porque el derecho del socio a estar informado sobre la cooperativa de la que forma parte y su posición en la misma aparece íntimamente ligado con la transparencia, que, a raíz de la Declaración de Manchester de 1995, la Alianza Cooperativa Internacional explicita como uno de los valores cooperativos, a los que hace referencia la LC en su Exposición de Motivos.
El generoso régimen establecido por la normativa de cooperativas en esta materia no implica, sin embargo, que cualquier vulneración del derecho de información del socio de una cooperativa en sus diferentes manifestaciones que de forma mediata viniera referido a los acuerdos adoptados en asamblea general constituya motivo válido para impugnar los mismos bajo la rúbrica de infracción del derecho de información del socio. Ese es el planteamiento al que responde la demanda iniciadora de la presente litis y que asume la sentencia impugnada al considerar que la falta de entrega de copia del acta de una asamblea constituye, en el marco de la LCCM, causa para declarar nulos los acuerdos en ella adoptados por vulneración del derecho de información.
Contrariamente, cuando de la impugnación de acuerdos adoptados en asamblea general se trata, debe ponerse el énfasis en la finalidad instrumental del derecho de información, de modo que solo la vulneración de aquellas manifestaciones de tal derecho consagradas en la normativa sectorial que participen de dicha finalidad en relación con los asuntos sometidos a la asamblea pueden constituir expediente válido para impugnar los acuerdos de la misma. No es este, patentemente, el caso de la falta de entrega de copia del acta de la asamblea en la que se adoptaron los acuerdos de cuya impugnación se trata, como tampoco lo es, en el marco de la LC, la falta de entrega de copia certificada de los acuerdos en cuestión.
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