lunes, 3 de abril de 2017

Director general (con apoderamiento general) no es administrador de hecho si hay administrador de derecho

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Foto Biancoshock

Todos y cada uno los hechos invocados por INGENICO SERVICES IBERIA SA como indicios de la condición de administradora de hecho de Margarita , padecen una grave debilidad

  • El hecho de que Margarita dispusiera de firmas en bancos o se relacionase con proveedores o clientes, es expresión clara de la existencia de un apoderamiento general, pero no de que aquella adoptase decisiones de transcendencia con plena independencia del administrador de derecho. Ello es una circunstancia común cuando existe esa clase de apoderamientos, tan frecuente en la práctica.
  • La invocación de fraude en la disolución de la comunidad de gananciales entre Margarita y Aureliano , aun cuando concurriese, tomado como simple hipótesis dialéctica, no puede ser puesto en relación con la existencia previa de una administración de hecho de Margarita sobre PROYECTOS Y SOLUCIONES TÉCNICAS SL. Nada tendría que ver, de existir, una potencial intención de defraudar a los acreedores, con que previamente se haya desarrollado una administración de facto.
  • La atribución a Margarita de gestiones sobre bancos, nóminas y contabilidad, mientras se reconoce a Aureliano todo lo relacionado con la gerencia empresarial (realidad que por INGENICO SERVICES IBERIA SA se pretende probar con un mero testigo de referencia), apunta precisamente a que no se está ante una verdadera administradora de hecho, dada la delimitación de las tareas desarrolladas y su el limitado alcance en la transcendencia de la vida societaria.
  • La valoración conjunta de circunstancias de hecho que no apuntan aisladamente en el sentido de permitir inferir la condición de administrador de hecho en una persona, no puede ofrecer el resultado de deducir tal condición. Las meras relaciones con una sociedad, por varias que estas sean, de aquella comprendidas habitualmente en el tráfico mercantil, tales como ser socio, se afianzador, tener poderes..., no apuntan por sí a la existencia de los rasgos característicos de la administración de hecho.

Sobre la acción individual, la Audiencia recuerda que el incumplimiento de obligaciones formales por parte de los administradores (depósito de cuentas) no puede vincularse causalmente con el impago de la deuda social, de manera que las demandas de responsabilidad basadas en esos incumplimientos tienden a fracasar

Así pues, si existe una acción u omisión, incluso culposas, del administrador, y un daño en el sujeto que se estime perjudicado, sólo será admisible la estimación de esta acción cuando además resulte probado el nexo causal directo entre lo uno y lo otro. Esto es, que la causa inmediata del daño producido al tercero sea la acción del administrador. Esta exigencia es particularmente relevante en reclamación de impagos de deuda social contra el administrador, por este cauce del art. 241 TRLSC, ya que el incumplimiento de meros deberes formales, como la omisión de formulación de cuentas, su presentación a depósito, o su cumplimiento tardío, v. gr., no puede habitualmente ser conectados causalmente con el impago de la deuda social.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de enero de 2017

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