La argumentación de Largo es, de nuevo, un galimatías. Por ejemplo, dice que “sin dejar de reconocer el riesgo de que en las juntas universales se puedan adoptar acuerdos no existentes” ¿Cómo puede adoptarse un acuerdo no existente en una junta que se califica como universal porque han participado en ella todos los socios? cuando, en realidad, quiere decir que esa pretendida junta universal no era tal debido a “la ausencia de parte del capital” para concluir – si la he entendido bien en el mismo sentido que yo explicaba en la entrada citada – que los acuerdos adoptados en una falsa junta universal no son necesariamente contrarios al orden público y que tal calificación debe reservarse para los casos en los que los acuerdos adoptados tengan un contenido tal que haga intolerable que sigan teniendo la apariencia de validez.
Rita Largo Gil, La «sesión» como elemento definitorio de la junta universal, 2020
No hay comentarios:
Publicar un comentario