Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2020. ECLI: ES:TS:2020:2958
En ADSL Zone, un portal de noticias de tecnología y telecomunicaciones se vertieron afirmaciones denigratorias sobre Mediapro y su canal BeinSport/Total Channel en las que se denunciaba que las conexiones no funcionaban bien y que algunos clientes no habían podido ver los partidos de fútbol. Mediapro, en lugar de demandar por competencia desleal (art. 9 LCD: actos de denigración), lo hizo sobre la base de la Ley de protección del honor. ¿Por qué? No lo sé.
Ya he dicho y argumentado que las personas jurídicas, en cuanto patrimonios dotados de agencia, no son titulares de derechos fundamentales, simplemente porque no tienen dignidad y los derechos fundamentales son “inherentes” a la dignidad humana según dice el art. 10 de nuestra constitución. Las personas jurídicas sólo tienen derechos patrimoniales de manera que el Supremo debería, a mi juicio, redirigir estas demadas a la legislación de competencia desleal. Porque de lo que se quejaba Mediapro es de que estos tweets y artículos desmerecían a su plataforma ante los consumidores, de manera que no veo cómo puede no considerarse que estaba defendiendo su reputación comercial que, todos sabemos, representa una proporción cada vez mayor del valor de las empresas.
Pero son los particulares los que eligen la vía procesal en el ámbito civil y la jurisprudencia – incluso constitucional – que sostiene que las personas jurídicas tienen derechos fundamentales (no todos y no siempre) es absolutamente dominante.
De manera que la argumentación del Supremo se resume en (I) reconocer que las personas jurídicas tienen derecho al honor que “protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de quien las sufre” y que “Tanto el Tribunal Constitucional como esta sala han reconocido que las personas jurídicas privadas (como es el caso de una sociedad mercantil) son también titulares del derecho al honor” y que para demandar, la persona jurídica no necesita “acreditar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, siendo suficiente la intromisión ilegítima en el honor de la entidad”. Yo no creo que haga falta tampoco acreditar la existencia de daño para solicitar una condena por denigración ex art. 9 LCD. Acreditar el daño es necesario si la pretensión es indemnizatoria de daños y perjuicios. Pero no para las demás acciones a las que se refiere el art. 32 LCD.
y luego (ii) “rebajar” la “calidad” del derecho al honor de las personas jurídicas diciendo que “la proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas, ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección”. Esto es un “bajonazo” argumentativo si se me permite la expresión. Si las personas jurídicas tienen derecho al honor, merecerá este la misma protección que el derecho al honor de un hombre o una mujer. Decir que la protección es de menor intensidad es como abrir un paraguas que cubra cualquier contenido – estimatorio o desestimatorio – de la decisión judicial.
Pero es peor. Parece que el contenido del derecho al honor de las personas jurídicas puede y debe diferenciarse del bien jurídico que protegería la calificación como desleales de los actos de denigración. Dice el Supremo:
Asimismo, la jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Pero no cabe identificar sin más el honor en su vertiente de prestigio profesional con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad.
Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor, no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso ( STC 9/2007 sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 429/2020, de 15 de julio, entre otras).
La sentencia de esta sala 534/2016, de 14 de septiembre, con cita de la STC 180/1999, de 11 de octubre, ha declarado: "La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo limita aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido".
Obsérvese que, al final, con estas citas de la jurisprudencia constitucional, el Supremo está negando que las personas jurídicas tengan honor. Porque si el honor de las personas jurídicas que desarrollan una actividad empresarial no equivale a su reputación comercial, sino que se requiere que las críticas constituyan “en el fondo una descalificación personal” que repercutan “directamente en su consideración y dignidad individuales” y que “pongan en duda… su probidad o su ética”, me da que no podemos estar refiriéndonos mas que a individuos, a hombres o mujeres. De manera que, bajo la capa de la persona jurídica, lo que estaría denunciando el demandante es que el demandado ha puesto en duda la probidad de los individuos que, en el seno de la persona jurídica, realizan las actividades profesionales que el demandado ha calificado denigratoriamente. A mi juicio, en esos casos extremos, la legitimación activa debería corresponder a los individuos, no a la persona jurídica. Esta es un patrimonio dotado de agencia y solo tiene derechos patrimoniales. La protección que merece es la de su reputación comercial que se articula, en nuestro derecho, a través del Derecho de la Competencia desleal.
Todavía podría decirse que el Supremo se está refiriendo a la “ética empresarial”. Por ejemplo, atentaría contra el honor del Banco Santander que yo dijera que estafa a sus clientes, que coloca productos peligrosos a ancianos con su capacidad mental deteriorada o que incurre en constantes conflictos de interés al distribuir productos financieros. Pero, de nuevo, dado que el Banco Santander no es más que un patrimonio dotado de agencia, el valor de ser considerada una banca ética o deshonesta se refleja en el precio de sus acciones. Forma parte del valor o disvalor de ese patrimonio. No hay ninguna necesidad de atribuir comportamientos éticos o deshonestos a los patrimonios. Prueba de ello es la llamada responsabilidad penal de las personas jurídicas.
El demandante, finalmente, no tiene suerte porque el Supremo no aprecia ese “plus” de “descalificación injuriosa del comportamiento profesional de una persona”. Es decir, la “teoría” que aplica el Supremo – que se ha criticado aquí – es suficientemente correcta para resolver bien estos casos.
La consecuencia de lo expuesto es que las informaciones críticas sobre la calidad de la conexión ofrecida por Mediaproducción S.L.U. a sus clientes para verlos eventos deportivos en Total Channel y sobre la existencia de quejas por parte de tales clientes carecen de cualquier matiz injurioso o infamante, y no cuestionan la probidad o ética de la demandante en su actividad empresarial, sino solamente la calidad de sus prestaciones empresariales y, por tanto, no constituyen una vulneración de su derecho al honor.
Sólo falta esperar a un caso en que se acuse a Mediapro de comportamientos deshonestos empresarialmente.
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