Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de abril de 2021, ECLI:ES:APM:2021:7774.
Aborda en primer lugar la cuestión de la falta de depósito de cuentas. La conclusión:
la obligación legal de depositar las cuentas no constituye causa legal de disolución y no determina por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales.
La… sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 también señala que la falta de depósito de cuentas puede valorarse como un "hecho periférico" en relación a la existencia de pérdidas cualificadas, respecto del que algunas audiencias provinciales han deducido una inversión de la carga probatoria. Al respecto, el Alto Tribunal da a entender que se trata más bien de elemento indiciario de la existencia de pérdidas cualificadas, pero que por sí solo no constituye prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas cualificadas.
En lo restante, la sentencia se suma a las ya varias de Audiencias en las que se pone la carga de la prueba de la eliminación de la causa de disolución sobre el administrador demandado ex art. 367 LSC. En el caso, al parecer, la eliminación de la causa de disolución, vía aportación de un crédito que un socio-administrador ostentaba contra la sociedad se había producido con posterioridad al transcurso de los dos meses que establece la ley para eliminar la causa de disolución (art. 367 LSC)
En el caso de autos, el demandado presenta un balance de situación del año 2011 que refleja unos fondos propios de 21.127,14 € frente a un capital social de 3.010 €. Aunque las cuentas del citado ejercicio no se hayan formulado ni depositado, no deja de ser un documento privado que el tribunal puede valorar de forma conjunta con el resto del material probatorio obrante. … el balance de situación no adquiere el carácter de documento público por el hecho de que obre unido a la escritura... El único efecto… es que la fecha del documento privado en cuestión se contará respecto a terceros desde el día en que se entregó al funcionario público por razón de su oficio, tal y como establece el artículo 1277 del Código Civil.
Sentado lo anterior, el balance de situación en cuestión, lejos de acreditar la existencia de fondos propios positivos, nos conduce a la conclusión contraria, lo que corrobora el indicio sobre la existencia de pérdidas cualificadas que se deriva de la falta de formulación y depósito de las cuentas anuales. Si observamos el documento cuestionado, lo que determina el signo positivo de los fondos propios en el año 2011 son aportaciones de los socios por importe de 150.000 €. En ausencia de la mencionada partida, es obvio que los fondos propios hubieran figurado en negativo, lo cual es resultado de la abultada cifra de pérdidas del ejercicio (157.898,72 €), que se acumula a la de ejercicios anteriores (8.535,62 €).
Según consta en el acta de la Junta de 7 de mayo de 2012, incorporada a la escritura de aumento de capital, el administrador puso a disposición de los socios el informe a que se refiere el artículo 301 LSC. En dicho informe figura una certificación del citado administrador, don Donato , en el que consta que él mismo es titular frente a la sociedad de un préstamo de 150.000 €, líquido, vencido y exigible, que consta en la contabilidad en forma de cuentas con socios y administradores.
Partiendo de esa constatación, hemos de colegir que el aquí demandado, don Donato pudo acreditar plenamente la aportación a la sociedad de los 150.000 € que supuestamente permitieron a BOSQUE REAL lucir fondos propios positivos en el balance de situación de 2011.
Decimos que pudo acreditarlo, no sólo porque fue el propio don Donato quien supuestamente hizo esa aportación, sino porque el informe del artículo 301 LSC refiere que esa operativa se encuentra en los libros contables de la compañía.
Es conocido que los hechos enervatorios como el que nos ocupa deben acreditarse por quien los alega ( artículo 217.3 LEC). Además, la disponibilidad y facilidad respecto de esos documentos exige inclinar la carga de la prueba del lado del demandado ( artículo 217.7 LEC), por lo que, ante su falta, no podemos considerar cierta la indicada aportación de capital. En consecuencia, colegimos que los fondos propios de BOSQUE REAL correspondientes al ejercicio 2011 eran realmente negativos, de modo que concurre la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) LSC, que dio lugar a la estimación de la demanda.
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