viernes, 2 de enero de 2026

La conjura contra España (CXXXIII): Contra la prosa poética en las columnas de opinión

¿Cuándo ocurrió que los columnistas de la prensa diaria decidieron que eran escritores y que sus columnas debían tener la estructura de un cuento de corta extensión? ¿Cuándo ocurrió que los columnistas dejaron de explicarnos alguna cuestión de actualidad, añadiendo su propia opinión? ¿Cuando ocurrió que la forma devino lo único importante? Este espécimen de columnista que explica algo y expone las perspectivas posibles sobre el asunto dando argumentos parece en vías de extinción. Por el contrario, proliferan personajes que ocupan el espacio de la columna con prosa poética. Que, en cierto modo, insultan al lector que no sea muy aficionado a la poesía y a la novela de vanguardia.

Todo esto empezó en los años 80, cuando determinados escritores se convirtieron en los columnistas estrella en El País y no, solo en El País. Recordemos a Francisco umbral. Pero el éxito de Javier Marías, Muñoz Molina, Javier Cercas, Elvira Lindo o Rosa Montero, por citar a los que ahora rondan los 70 años, si no están muertos, ha llevado a una aleación perniciosa de la condición de escritor con la de columnista que analiza y explica la actualidad. 

A mí no me parece mal que los novelistas y poetas escriban en el suplemento literario del periódico, incluso en la revista semanal, en la que es normal que se incluyan cuentos y obras de ficción. Pero me parece muy mal que aparezcan en la sección diaria de opinión, que debe contener análisis razonables o racionales de las cuestiones de actualidad. Cabe incluso la divulgación científica, como la que hace magníficamente Bachiller, pero aún así, todo lo que no sean ensayos argumentados de análisis de la actualidad, no debería formar parte habitual de la sección de opinión de un periódico. Trapiello es un buen ejemplo de alguien que separa adecuadamente los dos tipos de tareas.

- Y a usted ¿qué le importa?, podría contestarse. 

Me importa como lector de periódicos. Yo creo que la proliferación de este tipo de columnas es dañina para el debate público. Reduce la racionalidad en la discusión de los asuntos públicos. Sustituye los argumentos por literatura e impide o dificulta la refutación: ¿cómo se le lleva la contraria a un poeta?

La sección de opinión de un periódico, es un recurso muy escaso. Cuantas más columnas se incluyan en esa sección, menor será la influencia individual de los columnistas y menor la competencia de los potenciales columnistas por intentar ser publicados. Sobre todo en el mundo de Susbstack.

Citas: Garicano, John Müller, Dan Wang, Bryan Caplan, Jemima Kelly, Pablo de Lora, baterías, I+D, barreras de entrada


@historiacolor

En la Navidad de 1907, el pintor valenciano Joaquín Sorolla cenó con su familia y el momento quedó inmortalizado en dos fotografías que hizo su suegro, el fotógrafo Antonio García Peris. Un prodigio de composición, iluminación y técnica.

Kriss Drummer Hears "Baba O'Riley" For The First Time

Una enorme ventaja de los tiempos  que vivimos es que se han reducido extraordinariamente los costes de hacer lo que nos dé la gana. Vean este video de una chica tocando la batería. O de Giulliana Merello Hears The Police For The First Time. El canal de Youtube donde se puede ver, se dedica a ayudar a la gente que quiere tocar la batería. Antes de internet, google, youtube, twitter y ahora la IA, solo teníamos la televisión - y la radio - para recibir unidireccionalmente información sobre lo que querríamos aprender. Y la gente preocupada porque a lo mejor genera daños. Esos cenizos - como los llama Arcadi Espada - nunca cuentan los beneficios. ¡Como si el maná cayera del cielo!

En breve

1.  Historias sobre la demencia. 2. Cómo cabrear a tu cuñado en estas fiestas. 3. Está es la cuenta oficial del Gobierno de España. No se va a engañar más en materia de pensiones en esta red social. 4.- Pablo Batalla es de esos izquierdistas que no cree en la democracia liberal. ¡vaya retahila de falacias! 5. Las instituciones vascas dan cada vez más asco. 6. Y deberíamos dejar de analizar lo que dicen y hacen in bonam partem. No se lo merecen. 7. Cómo consiguieron revertir la edad en ratones; 8. Alma, de Rodrigo Blaas (4'). 9. ¿Esto no es prevaricación y malversación? ¿Cuándo hemos olvidado que la Administración sirve con imparcialidad los intereses generales? ¿Cómo puede ser de interés general crear cortinas de humo? 10. Con el logo de la Facultad de Derecho de la UAM. 11. Prueba nº 6776 de que si aumentas la oferta, presionas los precios a la baja. 12. Un hilo sobre la declaración de Feijoo como testigo ante la juez de la DANA. 13. El 89% de los hogares de inmigrantes somalíes con niños reciben algún tipo de asistencia social. El 86% de los hogares de inmigrantes somalíes con niños todavía reciben asistencia social después de estar en Estados Unidos durante 10 años. 14. El gasto publico en pensiones en 2024 fue de 203.000 M €; 15. "Las tiranías no caen porque se les arrojen eslóganes. Caen cuando el miedo cambia de bando". 16. "Un metaanálisis de 168 estudios que abarcaron a más de 11 millones de personas no encontró ningún vínculo confiable entre la desigualdad económica y el bienestar o la salud mental.". 

En 2025 John Müller publicó 134 columnas en ABC. Le pidió a ChatGPT que identificara sus obsesiones. 

Yo le he pedido lo mismo a Copilot con mis entradas de 2025 tituladas "La Conjura contra España"

En el plano institucional, la obsesión mayor es la pérdida de garantías y de imparcialidad en la persecución pública, que cristaliza en las entregas dedicadas al fiscal general García Ortiz, donde subrayas el uso de canales privados para gestionar asuntos oficiales, la destrucción de evidencias y la ausencia de investigación interna tras una filtración, como signos de una desviación grave de deberes fiduciarios. La cadena de columnas sobre el caso —desde la comparación con Hillary Clinton y la necesidad de separar “Estado” y “partido” hasta la tesis de culpabilidad más allá de toda duda razonable— dibuja a la Fiscalía como agente activo de esa degradación, y al TC como probable garante final del amparo del responsable político‑jurídico, lo que acentúa la alarma sobre el sistema de checks and balances (v. gr., CX y CXXI para el uso impropio de Gmail y el deber de garante; CXXIX para la destrucción del contenido del móvil y la lógica indiciaria; CXXXI para el debate sobre imparcialidad y condena del FGE). La obsesión se amplifica cuando el TC pasa a primer plano: presentas a la mayoría “progresista” como intelectualmente pobre y autopercibida impune, con el “tipping point” en Conde‑Pumpido, y propones incluso el cese de una magistrada por quebrar deberes fiduciarios, homologando reglas societarias al estándar constitucional de imparcialidad (véanse CXVI y CXXXI)

Esta línea se conecta con otra obsesión complementaria: el abuso del decreto‑ley y la vulneración de la Constitución por la vía procedimental, donde criticas la inflación de decretos de urgencia y, tras una derrota parlamentaria, la pretensión de que sus efectos subsistan pese a la “derogación” por falta de convalidación, lo que calificas como desviación de poder y desatención a obligaciones constitucionales básicas como la presentación de presupuestos (véase CVIII). De ahí se desprende un patrón argumental estable: el Ejecutivo instrumentaliza reglas y tiempos; los órganos de control se pliegan; y los medios y una parte de la academia acompañan con relatos que desproblematizan el daño, lo que explicas explícitamente al cargar contra catedráticos de historia y pensamiento político que legitiman simbólicamente las prácticas del Gobierno y demonizan a la oposición, así como contra periodistas que producen “cuentos morales” que reemplazan evidencia por narrativa. 

De ahí nace otra de tus obsesiones, sostenida en múltiples entradas: la crítica a la prensa del entorno PRISA/EL PAÍS y a la política identitaria‑woke como epidemia retórica que anula la agencia individual y trivializa el Derecho penal. Lo aplicas en tres ámbitos: el tratamiento mediático de casos de agresión sexual y coacciones, donde insistes en los requisitos de dolo, error y proporcionalidad, y denuncias el “circo” penal por su coste reputacional para la ley (CXII, CXV) ; la crítica a artículos que infantilizan o victimizan “colectivos” y fomentan cascadas morales sin evidencia, con tu reflexión sobre el suicidio adolescente y la fabricación de culpables en redes (CXXVIII) ; y la disección de columnas que atacan a la meritocracia o al lujo desde la envidia social, donde contrapones argumentos económicos y de competencia en mercados globales (CXXVI) . Todo ello forma un bloque donde el periodismo y la narrativa identitaria, a tu juicio, minan el debate público racional y el estándar probatorio jurídico.

La obsesión educativa recorre buena parte del corpus: sostienes que medio siglo de hiperactividad legislativa ha empeorado el aprendizaje, que “primum non nocere” debería regir en política educativa, y que la sustitución de prácticas tradicionales por “rituales mágicos” pedagógicos debe someterse a evaluación rigurosa (CXIV) . Este hilo se enlaza con tus piezas sobre ONGización de funciones públicas: denuncias la pérdida de capacidad estatal, la delegación ineficiente y, en casos, opacos, y propones competencia empresarial con ánimo de lucro en la prestación de servicios sociales para ganar eficiencia (CXXV) . 

Junto a ello, aparece la obsesión estratégico‑electoral: recomiendas al PP ignorar el “votante progresista” irreductible, ampliar mayorías territoriales y preparar reformas de gran calado con umbrales supermayoritarios; para ti, el voto debe usarse popperianamente para derribar malos gobiernos, no para expresar identidad (CXXIII y CXXII).

No falta la crítica europeísta: identificas como obsesión la arrogancia regulatoria de la UE en la Ley de IA, que consideras un ejemplo de tecnocracia desconectada del propósito cooperativo de una Rechtsgemeinschaft, influida por pánicos mediáticos y obsoleta desde su génesis (CXXX). 

En suma, las obsesiones que se perfilan en 2025, vistas en conjunto, son: la defensa del Estado de Derecho contra su instrumentalización; la denuncia de la politización de la Fiscalía y de la mayoría del TC; la batalla contra el abuso procedimental (decretos‑ley, opacidad presupuestaria); la crítica sostenida al ecosistema mediático que sustituye análisis por relatos; el rechazo a la política identitaria por sus daños colaterales en verdad, agencia y garantías; la reivindicación de evaluación y conservadurismo epistemológico en educación; la preferencia por competencia y eficiencia frente a la delegación acrítica en ONG; y una estrategia electoral popperiana que usa el voto para cesar gobiernos fallidos y recuperar mayorías reformistas. Todo ello aparece en un registro argumentativo que alterna examen jurídico detallado, analogías comparadas y una ética de la responsabilidad orientada a restaurar paz social e igualdad ante el Derecho.

Bryan Caplan


"Si no eres atractivo, tus posibilidades de ligar con alguien atractivo serán pequeñas, pero eso no significa que tengas derecho a salir con alguien que no quiera salir contigo. De manera similar, si tu productividad es baja, tus salarios serán bajos. ¿Por qué tratar al empleador como un 'explotador', cuando nadie más te ofrece un sueldo mayor?" 

¿Cuál es el impacto de estudiar ciencias, tecnología, ingeniería y matemáticas STEM frente a Humanidades? 

Lo consideramos en institutos rumanos, donde estudiantes idénticos pueden ser asignados a planes de estudio centrados en STEM o en humanidades. Nuestro hallazgo clave es que los niños son maleables a lo que estudian. Esto ocurre en 4 frentes: 

1/ La asignación a STEM vs. humanidades afecta a lo que estudiarán en la Universidad: por ejemplo, los estudiantes que estudian STEM en la escuela secundaria tienen 25 puntos porcentuales más de probabilidades de hacerlo también en la universidad (con efectos simétricos para Humanidades). 

2/ La asignación de tareas cambia las creencias/preferencias: Los estudiantes que estudian STEM llegan a creer que son buenos en STEM; quienes estudian Humanidades llegan a sentirse fuertes en Humanidades. Las preferencias por los cursos se presentan de forma similar. Esto se aplica independientemente del género o el logro inicial. 

3/ Los currículos influyen en las preferencias políticas: STEM hace que los niños sean más conservadores, mientras que algunas niñas se inclinan hacia la izquierda. Las humanidades fomentan en los niños la inclinación a leer, a tener amigas y a ser empáticos. 

4/ Estudiar STEM es arriesgado para estudiantes con bajo rendimiento académico: las clases STEM requieren más tiempo y se califican con mayor rigor. Por lo tanto, cursar STEM reduce las posibilidades de que los estudiantes con bajo rendimiento aprueben el examen de bachillerato y se matriculen en la universidad.

¿Pensaban seriamente... que no iba a tener consecuencias echarse en brazos de todo nacionalista que se ponga a tiro de pacto y nuevo privilegio para que «no gobierne la derecha»? ¿Que saldría gratis, o barata, la componenda con los independentistas catalanes para la supresión ad hoc del delito de sedición o la modificación de la malversación de caudales públicos?... ¿De verdad pensaban los desconsolados desubicados que no iba a pasar ninguna factura al PSOE que su socio preferencial hoy en día sea Bildu?

Kierkegaard

Acabo de regresar de una fiesta en la que fui el alma y la vida; ingeniosas bromas fluían de mis labios, todos reían y me admiraban, pero me marché —en realidad, este guión debería ser tan largo como los radios de la órbita terrestre— con ganas de pegarme un tiro.

Europa y Ucrania: el protagonismo de Alemania

"Y eso se nota aquí. Sigue ahí, sí. Así que ahora que Alemania se está rearmando por Rusia y Ucrania, ¿debería la gente tomárselo más en serio? Quiero decir, es la tercera economía más grande del mundo. Si se rearmara, sería con diferencia el estado más poderoso de Europa. No, no creo que eso sea un problema. Y eso es porque a veces las cosas en las relaciones internacionales realmente cambian. Y sea lo que sea que haya salido mal, algo realmente notable ocurrió en Europa en las décadas posteriores a la Segunda Guerra Mundial, inicialmente en Europa Occidental, pero que se extendió por toda Europa tras la Guerra Fría. En toda Europa, volveré a dónde trazas la frontera, pero realmente vimos la evolución de un sistema internacional postestratégico, quizá por primera vez en la historia. No creo que una Alemania poderosa suponga ninguna amenaza para otras potencias europeas. Creo que, y esta es la vieja línea de las encuestas, el problema con Alemania es que siempre es demasiado reservada o demasiado activa en el uso de su poder. Lo que Europa necesita desesperadamente ahora es una Alemania que acepte el liderazgo estratégico de Europa, que solo ella puede ejercer porque Europa colectivamente se va[...]"

Podcast de De The Joe Walker: Why Great Powers Sleepwalk to War — A Masterclass with Prof. Hugh White, 25 nov 2025 Es posible que este material esté protegido por derechos de autor.

Jemima Kelly

Nuestra época, en gran parte pacífica y bastante decadente, ofrece pocas oportunidades para actos de gran coraje físico y heroísmo. Pasamos tanto tiempo hablando de "seguridad psicológica" como de seguridad física; El silencio se equipara con violencia en cuestiones en las que solo una opinión es considerada moralmente aceptable. Sin embargo, cuando se necesita valentía física, a menudo es un grupo particular de personas dispuesto a arriesgar sus vidas y sacrificar su cuerpo por los demás: los hombres

El gobierno puede dar dinero a las empresas de dos maneras

El trabajo analiza dos políticas que los gobiernos usan para aumentar la producción y la innovación: subvenciones a la I+D (ayudas para que las empresas investiguen y desarrollen nuevos productos) y subvenciones para la entrada de nuevas empresas (incentivos para que nazcan más compañías y compitan en el mercado). El modelo que desarrolla el autor muestra que las ayudas a la entrada son diez veces más eficaces para aumentar la producción que las subvenciones a la I+D, porque las segundas generan efectos negativos cuando muchas empresas investigan a la vez. Ejemplo realista con energías renovables: Imagina que el gobierno quiere que haya más energía limpia. Subsidio a la I+D: Una gran empresa eléctrica recibe un crédito fiscal del 20 % para investigar nuevas turbinas eólicas más eficientes. Esto puede ayudar, pero si todas las grandes empresas reciben el mismo tipo de ayuda, ocurre lo siguiente: todas compiten por los mismos ingenieros y técnicos, lo que hace subir los salarios; los materiales y equipos especializados se encarecen porque la demanda supera la oferta; las empresas se endeudan más para financiar proyectos, aumentando el coste del capital... Todo esto provoca que  el dinero público invertido no se traduce en un gran aumento de producción, porque parte del subsidio se “pierde” en pagar precios más altos por los mismos recursos. Subsidio para entrada en el mercado: El gobierno organiza un concurso para startups que presenten proyectos viables de energía solar. Las mejores reciben acceso a incubadoras, asesoramiento técnico y préstamos blandos (que se devuelven si el negocio funciona). Así se seleccionan proyectos con potencial real, se evita el despilfarro y se fomenta la competencia.

Luis Garicano

Por lo general, las mejores empresas no se crean transformando las antiguas, sino fundando otras nuevas. Poner en marcha una firma es el trabajo más caótico del mundo, y la inteligencia artificial te ofrece muchas más oportunidades para competir directamente con compañías grandes. Durante un siglo, las organizaciones de gran tamaño dominaron porque solo ellas podían asumir los costes fijos de las funciones especializadas. Si necesitabas tanto ingeniería como marketing, requerías escala para justificar esa estructura. La IA reduce tanto los costes fijos como los variables de esa especialización. Un solo profesional puede ahora delegar tareas de apoyo en la IA y operar como generalista. En un mundo donde tareas concretas en áreas como recursos humanos y finanzas se automatizan, puedes llevar una buena idea hasta convertirla en una gran empresa. En nuestro nuevo libro hablamos de Base44, un constructor de aplicaciones impulsado por IA. Fundada por Maor Shlomo, un programador israelí de 31 años, la compañía nació como un proyecto paralelo. Invirtió unos 15.000 dólares de su propio dinero. No contrató empleados y utilizó Claude para escribir el 90 % de su código frontend y publicar actualizaciones a diario, sin la carga estructural que ralentiza la ingeniería tradicional. En seis meses, Base44 había atraído a más de 250.000 usuarios, generado 189.000 dólares de beneficio mensual y firmado alianzas con grandes empresas. Wix la adquirió por 80 millones de dólares. Shlomo no tenía equipo de ventas, ni departamento de marketing, ni recursos humanos. Las tareas que antes exigían especialistas humanos fueron absorbidas por la tecnología.

Dan Wang:  Sigue sin haber mejor lugar en el mundo para una persona joven y brillante que Silicon Valley.

Para empezar, es la parte más meritocrática de Estados Unidos. El sector tecnológico es tan abierto hacia los inmigrantes que ha vuelto locos a los populistas. Sigue siendo un ámbito con predominio masculino y con muchas barreras para acceder. Pero San Francisco refleja mejor una ética de apertura en comparación con el resto del país. Las industrias de la costa este —finanzas, medios, universidades, política— tienden a fijarse mucho más en el nombre y la trayectoria. A los jóvenes científicos no se les dice que deben limitar sus innovaciones a lo incremental y mantener una actitud deferente ante la jerarquía, como podrían escuchar en Boston. Una persona joven y brillante podría lograr mucho más en unos pocos años en San Francisco que en Washington D. C. Allí la gente no está evocando alguna edad dorada perdida que tuvo lugar hace décadas, como hacen los neoyorquinos en el mundo de los medios. 

San Francisco mira hacia adelante y está deseosa de probar ideas nuevas. Sin esa curiosidad, no podría crear categorías de productos completamente nuevas: iPhones, redes sociales, modelos de lenguaje a gran escala y toda clase de servicios digitales. En general, es positivo que la tecnología valore la rapidez: ciclos de producto ágiles, respuestas rápidas a los correos electrónicos. El éxito pasado genera la expectativa de que la próxima ola tecnológica será aún más emocionante. Está bien seguir construyendo el futuro, aunque a veces resulte absurdo escuchar a alguien pasar, en la misma frase, de proclamar que la salvación está en blockchain a anunciar que la IA lo resolverá todo.  

En el Área de la Bahía hay una falta general de conciencia cultural. Se escucha a menudo en esas fiestas que el libro de no ficción favorito de alguien es Seeing Like a State, mientras que la novela que aspira a considerar su favorita es Middlemarch. Silicon Valley suele hablar en lenguas extrañas, creando pódcast y programas que son populares dentro del mundo tecnológico pero que no trascienden mucho más allá del Área de la Bahía. Aunque San Francisco ha generado tanta riqueza, es un actor relativamente mediocre en la cultura nacional. Los cines independientes siguen cerrando, mientras todo tipo de comercios e instituciones artísticas sufren por el deterioro del centro. La sinfónica y la ópera continúan recortando funciones: tras la dimisión de Esa-Pekka Salonen como director de la sinfónica, no han logrado nombrar un sucesor. Durante generaciones, los ricos de Nueva York y Los Ángeles han inyectado dinero en instituciones cívicas. Las élites tecnológicas, en cambio, desprecian en su mayoría los espacios culturales tradicionales y prefieren financiar la próxima ola tecnológica.

Alegar la rebus es de incumplidores (presuntivamente)


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025 

En el caso que tenemos que juzgar, el razonamiento de la sentencia recurrida no desconoce los efectos extraordinarios derivados de la pandemia y sus consecuencias sociales y económicas en todos los sectores, y en concreto en el sector de la hostelería. También reconoce el impacto que las restricciones sobre horarios, aforos y movilidad que se aprobaron por las autoridades sanitarias tuvieron en la economía de los contratos. 

El razonamiento de la sentencia tampoco es contrario a la idea de que ese impacto negativo era imprevisible cuando las partes formalizaron el contrato de arrendamiento y, por tanto, presupone que el riesgo no se asignó contractualmente a ninguna de las partes. 

Desde este punto de vista, el razonamiento de la sentencia no excluye a priorique fuera posible una modificación del contrato de arrendamiento, en la medida en que no se trataría de aliviar los efectos de una reducción en la rentabilidad esperada por el arrendatario al contratar como consecuencia de una variación del sector, que sí sería un riesgo propio del arrendatario.

Del razonamiento de la sentencia no se desprende tampoco que, con independencia de la normativa de emergencia dictada por el legislador, que atendía a la incidencia de la pandemia sobre la actividad de hostelería globalmente considerada, pudiera, en un caso concreto, valorarse la aplicación de la doctrina rebus. 

Pero, partiendo del principio de congruencia con lo pedido por el demandante ahora recurrente, que lo que ha solicitado es una reducción de la renta en atención al descenso de volumen de negocio, la sentencia ha descartado la aplicación al caso de la doctrina rebus por entender que el actor no ha probado la concurrencia de las circunstancias exigibles para ello. En especial, por no haber acreditado el perjuicio económico sufrido como consecuencia de la pandemia y de las restricciones imperativamente impuestas por las autoridades sanitarias. 

En especial, la sentencia toma en consideración las imprecisiones, contradicciones y errores de la documental aportada por el demandante, y de la que resulta que no se puede saber de qué situación económica se partía antes de la pandemia. Los errores y contradicciones de la documental llevan a la Audiencia a la conclusión de la falta de credibilidad o fiabilidad de los datos económicos aportados y a la imposibilidad de comparar los ingresos y pérdidas que se dicen sufridas por el recurrente durante el año 2020. 

El recurrente no ha impugnado esta valoración de la sentencia porque presupone que la notoriedad de las consecuencias económicas de la pandemia conduce necesariamente a la estimación de sus pretensiones, pero este modo de razonar no es correcto. Como acertadamente dice la Audiencia, la pandemia puede ser presupuesto previo justificativo de un cambio de circunstancias, pero no significa que no deba entrarse en cada caso concreto a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate. 

También comparte la sala el criterio de que la excesiva onerosidad que debe resultar ha de ser relevante respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado, lo que se produce cuando resulte determinante para la frustración de la finalidad económica del contrato, o cuando represente una alteración significativa o ruptura de la relación del equivalencia de las contraprestaciones, lo que en el caso, en atención a la falta de fiabilidad de los datos económicos aportados, la sentencia recurrida, no ha podido valorar. 

En consecuencia, el recurso de casación se desestima. 

... A ello se une en este caso otra circunstancia. El propio recurrente manifestó en la demanda que había dejado de pagar la renta porque la arrendadora se negaba a aceptar la compensación de unos gastos que el recurrente entendía correspondía abonar a la arrendadora. Igualmente manifestó en su demanda que había dejado de pagar la renta por discrepancias con la arrendadora, en particular por lo relativo a lo firmado en el anexo al contrato de arrendamiento acerca de que se comprometía a no poner ningún tipo de juegos en el bar sin la autorización de la arrendadora, que no le permitió explotar otras máquinas recreativas diferentes de las que ella era titular. Alegó que, de hecho, comenzó a explotar al principio las máquinas instaladas por la propiedad, pero luego consultó con otras empresas que le ofrecían mejores condiciones económicas, y alcanzó un acuerdo con una empresa, si bien no recibió el permiso de la administración para instalar las máquinas porque el organismo competente le exigía la autorización por escrito de la propiedad. 

No resulta admisible que, quien reconoce que había incumplido el contrato con anterioridad por razones totalmente ajenas al riesgo derivado de la pandemia, pretenda modificar el contrato y exigir una reducción de la renta por ese motivo.

Comisión por descubierto e intereses de demora en lugar de ordinarios por las cantidades sobredispuestas non valet


Foto: Pedro Fraile

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025 

En el presente caso, como resulta acreditado en la instancia, de las liquidaciones aportadas con la demanda, y de la póliza de una de las cuentas de crédito aportada por la demandada, se infiere la existencia del servicio de descubierto, el devengo de una comisión del 4,500% sobre el saldo mayor de exceso, y unos intereses de demora sobre el saldo excedido («exceso») del 29%, en los mismos periodos

El servicio de descubierto, esto es, el servicio de concesión de facilidad crediticia en los términos que se han expuesto, ha sido real y efectivamente prestado durante un amplio periodo de tiempo (entre 2005 y 2014). La comisión se fijó en atención al importe de los descubiertos, dando por resultado cantidades fluctuantes en función de dichos excedidos durante los sucesivos periodos de liquidación. Por tanto, se trata de una comisión por concesión del excedido calculada sobre el mayor excedido. Ahora bien, el presente caso presenta una diferencia con el resuelto en la sentencia de esta sala 431/2020, de 15 de julio, porque en este, los intereses de demora se cobraban sobre el «exceso», por lo que habría una duplicidad proscrita de cobro de comisiones y de intereses de demora por el mismo servicio de descubierto

... las cantidades en las que se concreta la concesión del nuevo crédito en que consiste el descubierto tácito en cuenta, no pueden generar durante el periodo de tiempo a que estén sujetos a su retribución mediante liquidaciones periódicas de comisiones de excedido tácito, el devengo de intereses moratorios. Podrán devengar los intereses ordinarios pactados por el importe del crédito dispuesto, y una comisión por exceso de descubierto, pero si la entidad financiera ya cobra el interés de demora pactado sobre el exceso, no puede, a su vez, cobrar una comisión sobre el mayor saldo descubierto, porque se está retribuyendo bajo dos conceptos distintos un mismo servicio.


martes, 30 de diciembre de 2025

Impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas: ¿Pero cómo no va a haber denuncias falsas? Hijastros contra madrastra


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de octubre de 2025.

Dña. Guadalupe, titular del 42,59 % del capital social de CARBESCIS S.A. por herencia de su esposo fallecido, impugnó los acuerdos adoptados en las juntas generales de 28 de diciembre de 2019 y 27 de julio de 2020, solicitando la nulidad de todos ellos. La demanda se fundamentó en que los administradores mancomunados —dos hijos del causante— habrían falseado la contabilidad al incluir en las cuentas anuales del ejercicio 2018 un crédito ficticio contra la actora por importe de 744.815,58 €, correspondiente a disposiciones que, según la demandante, eran dividendos legítimos autorizados judicialmente durante la incapacitación de su esposo. 

La inclusión de ese crédito, alegó, desfiguraba la imagen fiel de la sociedad y lesionaba su interés. La sociedad negó la existencia de fraude, sostuvo que las cantidades carecían de justificación y defendió que las cuentas reflejaban la imagen fiel, apoyándose en informe pericial y en la opinión de la auditora, aunque esta última formuló salvedades por falta de soporte documental del crédito.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 7 desestimó la demanda. Consideró probado que la sociedad realizó pagos a la actora, pero entendió que no se acreditó su naturaleza como dividendos, ni que la reclasificación afectara a la imagen fiel, apoyándose en la opinión de la auditora.

La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso por error en la valoración de la prueba. El juez de instancia ignoró pruebas decisivas: actas de juntas de 2012 a 2015 donde se acordó el reparto de dividendos, declaraciones fiscales (modelos 193 e IRPF) y tres informes periciales (dos de parte y uno judicial) que confirmaban la calificación de las disposiciones como dividendos. El tribunal delimita el objeto real del litigio: la impugnación se centra en los acuerdos de aprobación de cuentas, aplicación del resultado y gestión social, no en todos los acuerdos de las juntas. La causa de nulidad no es fraude de ley ni abuso de derecho, sino infracción del art. 254 LSC por vulneración del principio de imagen fiel.

La Sala analiza el concepto de imagen fiel y los principios contables del PGC, destacando que no toda irregularidad contable genera nulidad, sino solo las cualitativa o cuantitativamente relevantes. En este caso, la reclasificación como préstamo de lo que antes se había cancelado contra dividendos, incrementando reservas en 517.307,79 € y aflorando un crédito ficticio de 744.815,58 €, constituye una alteración sustancial de la realidad económica. La auditora incluyó una salvedad por falta de justificación del crédito, lo que refuerza la conclusión de que la imagen fiel quedó comprometida. Los peritos concluyen que las disposiciones solo pueden calificarse como dividendos, atendiendo a su naturaleza económica, y que la reclasificación carece de soporte legal y contable. La Audiencia considera que este vicio afecta a las cuentas de 2018 y, por arrastre, a las de 2019, contaminando los acuerdos de aprobación de cuentas, aplicación del resultado y gestión social.

La Audiencia Provincial revoca la sentencia de instancia y estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas, aprobación de la gestión social y aplicación del resultado de los ejercicios 2018 y 2019 adoptados en las juntas de 28 de diciembre de 2019 y 27 de julio de 2020. No se imponen costas en ninguna instancia.

Responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 LSC y acción individual por cierre de hecho

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de octubre de 2025

 [15] Debemos comenzar nuestra respuesta analizando la existencia de la deuda que, en un alarde de contradicciones, el administrador tan pronto niega (por no corresponderse las facturas con lo reclamado) como reconoce, afirmando que ha sido pagada de forma sobrada.

[16] Lo cierto es que el contrato de reconocimiento de deuda deja nulo margen a la duda. En el mismo figura la cuantía que la sociedad -a través del apelante- admite adeudar y un calendario de pagos, del cual solo se hizo efectivo el primero. Así las cosas, no habiendo el más mínimo vestigio probatorio de que concurriera en el administrador incapacidad alguna que viciara la expresión de su consentimiento, debe hacer honor a lo firmado.

[17] Acreditada la existencia de la deuda social, resta determinar si de la misma debe responder el apelante. Hemos de aclarar, empero, que la asunción de responsabilidad en calidad de avalista no nos exime de analizar si concurren los presupuestos para exigirle responsabilidad en calidad de administrador. Por más que, de ser así, en ambos casos derive para él una responsabilidad solidaria, ya originaria (en virtud del aval), ya sobrevenida (caso de prosperar la acción de responsabilidad) el título de imputación es distinto y debemos atenernos, por imperativo del principio de congruencia, a la acción ejercitada, que no fue la personal derivada de su condición de avalista, sino una acción de responsabilidad (rectius ,dos) por su condición orgánica de administrador social.

[18] Sentado lo anterior, la Sala no se explica (porque tampoco lo hace el juez) por qué la sentencia se aparta de una jurisprudencia consolidada según la cual la "responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese"(por todas, STS 601/2019, de 8 de noviembre). Si el apelante adquirió indiscutidamente la condición de administrador en el mes de diciembre de 2014 y las deudas datan del verano de ese año, el apelante no puede responder por la acción del art. 367 LEC, por ser las deudas previas a su aceptación.

[20] En el caso de autos, atendida la fecha de la sentencia objeto de recurso, el juez debía haber aplicado aquel criterio jurisprudencial, absolviendo al administrador apelante de la acción del art. 367.

[21] Ahora bien, que el recurrente sea irresponsable por la vía del art. 367 LSC no implica que también haya de serlo por la acción del art. 241, que, imprejuzgada en la instancia, debe ser examinada por la Sala al haber sido ejercitada con carácter subsidiario.

[22] Uno de los supuestos prototípicos de responsabilidad perseguibles a través de la acción individual es el llamado "cierre de hecho". 

lo que se le imputa no es, lógicamente, el haber contraido la deuda pendiente causa de disolución, sino haber impedido total o parcialmente su pago al obviar un proceso ordenado de liquidación, ya societario, ya concursal. "la sociedad deudora desaparecida explotaba al menos tres establecimientos hosteleros, con una abundante mercancía, maquinaria y enseres, activos todos ellos de reseñable valor económico, que ahora simplemente no existen. Activos que permiten presumir que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente."

¿Instrucciones al liquidador por parte de la junta ex art. 161 LSC?



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de octubre de 2025. Es un caso difícil y los comentarios del final deben tomarse a beneficio de inventario.

En otro lugar he sostenido que la posición del administrador social y la del liquidador tienen poco que ver entre sí, de modo que la remisión del artículo 375.2 LSC al régimen de los administradores para completar el que recogen esos preceptos para el liquidador ha de tomarse cum grano salis. El pleito que resuelve esta sentencia de la Audiencia de Madrid es un buen banco de pruebas.

La matriz (Nueva Florida) y la filial (PRUSA Predios Rústicos y Urbanos) están en liquidación. Se han nombrado liquidadores mancomunados en PRUSA - uno de ellos, Porfirio que también era liquidador único en Nueva Florida. Como liquidador único de Nueva Florida, ostenta la representación de ésta en la junta de PRUSA. Los socios de Nueva Florida acordaron en una junta atar corto al liquidador y usaron para ello la posibilidad de dar instrucciones a los administradores en asuntos de gestión que prevé el artículo 161 LSC 

En efecto, los demandantes (Romulo y RAMILARUM, S.L.) sostenían que el liquidador único de Nueva Florida, S.L. en liquidación había abusado de su poder de representación porque, según ellos, actuó en contra de instrucciones expresas de la junta de socios de esa sociedad. En concreto, en la junta celebrada el 3 de septiembre de 2018 en Nueva Florida se aprobaron dos acuerdos:

  1. Limitar la actuación y votación del órgano de representación en sociedades participadas, exigiendo autorización previa de la junta.
  2. Prohibir que el liquidador votara en sociedades participadas sin respaldo de la junta de Nueva Florida.

Pese a esas instrucciones, el liquidador (Porfirio) compareció en la junta de PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS, S.L. en liquidación el 6 de marzo de 2019 y ejerció los derechos políticos de Nueva Florida (titular del 66,66% del capital), votando a favor de acuerdos que incluían su propio nombramiento como liquidador único y otras decisiones estratégicas. Los demandantes alegaban que esa actuación vulneraba la voluntad mayoritaria de los socios de Nueva Florida, que se habían opuesto expresamente a la celebración de la junta en PRUSA y a la adopción de esos acuerdos.

Por ello, argumentaban que no debía computarse la participación de Nueva Florida en el quorum de constitución de la junta de PRUSA, lo que habría impedido alcanzar el mínimo legal y, en consecuencia, invalidado los acuerdos adoptados. En su visión, el liquidador excedió los límites impuestos por su propia junta y utilizó su posición para imponer decisiones contrarias a la voluntad social, lo que calificaban como abuso de representación

El tribunal rechazó la acusación de abuso de representación con una argumentación centrada en la naturaleza orgánica y legal del poder representativo del liquidador, apoyándose en los siguientes puntos clave:

  1. La comparecencia del liquidador en la junta de PRUSA se realizó en virtud de la representación orgánica que la ley atribuye al órgano de administración o liquidación de una sociedad (arts. 233 y 234 TRLSC). Esta representación no depende de un apoderamiento voluntario ni de instrucciones internas, sino que es inherente al cargo y tiene efectos plenos frente a terceros. Por tanto, no puede equipararse a un mandato limitado por instrucciones, como ocurre en la representación voluntaria regulada por el art. 1259 CC. 
  2. El art. 234 TRLSC establece que las limitaciones estatutarias o incluso instrucciones de la junta no afectan a la eficacia externa de la representación orgánica. El tribunal subraya que esta regla busca garantizar la seguridad del tráfico jurídico, evitando que terceros queden desprotegidos por conflictos internos. Incluso las restricciones inscritas en el Registro Mercantil carecen de efecto frente a terceros; con mayor razón, las instrucciones internas adoptadas en junta no pueden anular la actuación representativa.
  3. Aunque el art. 161 permite a la junta impartir instrucciones sobre asuntos de gestión, el tribunal aclara que esto no se extiende al poder de representación. La norma se refiere a la marcha interna de la sociedad, no a la capacidad de vincularla frente a terceros. Además, el propio art. 161 remite expresamente al art. 234, confirmando que las instrucciones no limitan la eficacia externa de la representación orgánica. 
  4. Por otra parte, y siempre respeto de principio de buena fe, ha de recodarse que el capital social de PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS SL EN LIQUIDACIÓN y el de Nueva Florida SL En Liquidación no está integrado por unos mismos e idénticos socios. De lo relatado en los escritos de alegación, tanto demanda y contestación como recurso y oposición, y hasta donde ilustran al tribunal, pese a la coincidencia de parte de los socios integrados en una y otra sociedad, fundamentalmente los vinculados a la familia  Romulo   Cayetano   Amadeo   Milagros Porfirio   Cesar   Sagrario   María Luisa , en cada una de esas sociedades existen otros socios no comunes al capital de ambas. Por lo tanto, la actuación representativa del liquidador de Nueva Florida SL En Liquidación, con la infracción de las instrucciones recibidas, no queda exclusivamente circunscrita a un núcleo familiar cerrado, sin irradiación externa alguna a las esferas donde se dictaron las instrucciones y donde luego se infringieron en el ejercicio de la representación. Al contrario, existen socios externos a dicho grupo, distintos en cada uno de los capitales sociales de esas dos sociedades, socios para los que sigue operando el principio de plena representación orgánica prevista en el art. 234 TRLSC, y a quienes favorece aquel principio de seguridad jurídica. En particular, los socios presentes en el capital PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS SL EN LIQUIDACIÓN que no son comunes al capital de Nueva Florida SL En Liquidación
Creo que la vía a la que recurre la Audiencia para resolver el lío y dar una solución razonable es equivocada. En efecto, la solución intuitivamente correcta es que los socios mayoritarios de la matriz no puedan dar instrucciones de gestión al liquidador ex artículo 161 LSC cuando estas (i) equivalen a privar de autonomía al liquidador, lo que le obliga a no tener en consideración los intereses de los restantes socios de Nueva Florida o (ii) puedan resultar perjudiciales para terceros (los socios externos de las filiales).

Muy brevemente explicado: el liquidador no es un administrador. El liquidador es un técnico que ha de proceder de la forma que permita preservar "la integridad" del patrimonio social hasta su reparto entre los socios.(art. 375.1 LSC). El liquidador no está protegido por la busines jugdment rule porque no despliega la "discrecionalidad empresarial" que sí despliegan los administradores y, en la medida en que las instrucciones del artículo 161 LSC se refieren a "asuntos de gestión", esto es, a los mismos a los que se refiere el artículo 226 cuando habla de la discrecionalidad empresarial ("decisiones estratégicas y de negocio"), los socios no pueden instruir al liquidador en el sentido del artículo 161 LSC. Pero sí pueden darle instrucciones acerca de cómo llevar a cabo la liquidación pero, como he dicho, estas no pueden ser ni ilegales, ni provocar que el liquidador falte a sus deberes como tal ni perjudiciales para acreedores o terceros. 

En el caso, lo que la Audiencia resuelve negando "efectos externos" a las instrucciones de la junta (aludiendo a que se trataría de límites al poder de representación orgánica) es, en realidad, una negación de la validez de las instrucciones de la junta. Es decir, el liquidador podía negarse a cumplirlas legítimamente porque eran instrucciones "en perjuicio de terceros", en concreto, los demás socios de PRUSA que podían verse perjudicados por el contenido de las instrucciones impartidas al liquidador. Eso es lo que parece deducirse de los párrafos de la sentencia que he transcrito en cursiva. Esta vía tiene la ventaja de que, por parte de los demandantes, se hubiera alegado que se puso en conocimiento de los socios de PRUSA las instrucciones impartidas a Porfirio, es decir, el sentido en el que tenía que votar. En tal caso, los socios minoritarios de PRUSA no podrían alegar su carácter de extraños si los socios de Nueva Florida les hubieran dado motivos razonables para esas instrucciones. 

De la sentencia se deduce que los socios de Nueva Florida querían "atar muy corto" al liquidador obligándole a someter todas sus decisiones al parecer de la mayoría de los socios de Nueva Florida. Ylos socios de PRUSA bien podrían responder que si ese era su objetivo, lo que tenían que hacer los socios de Nueva Florida es destituir al liquidador y nombrar a uno de su agrado. Pero que covert tools (las instrucciones al administrador ex art. 161 LSC) are not reliable tools. 

Las modificaciones estructurales, como los plazos, están para disfrutarlas, no para sufrirlas

(gracias, César)

Estas dos sentencias tienen de interés que dejan claro que los particulares han de utilizar la vía de una modificación estructural cuando quieran conseguir el efecto de transmitir un patrimonio a título universal, "de un solo golpe" y, por tanto, que un individuo "suceda" a otro en la titularidad del patrimonio. Pero si no pretenden lograr este resultado - sucesión en la titularidad de un patrimonio - pueden optar por celebrar contratos de esos "ciertos" a los que se refiere el artículo 609 CC que sean aptos para transmitir el "dominio" de bienes singulares (compraventa) o la titularidad de derechos singulares (cesión de créditos). Con ellos conseguirán los efectos que el Código civil determina: se transmite la propiedad de ese bien y no conseguirán la sucesión universal en la titularidad de un patrimonio. No me cansaré de repetir: es un error aplicar las normas sobre la transmisión de bienes singulares a la transmisión de patrimonios y, en general, el Derecho de Cosas rige para los bienes singulares, no para los patrimonios. El derecho de los patrimonios es el derecho de las personas jurídicas más el derecho de sucesiones (v., La persona jurídica, 2023). 

El conflicto surge en el marco del concurso de acreedores de Grupo MRF Cartuja, S.A., que en 2014 transmitió a Eurona Wireless Telecom, S.A. la rama de actividad vinculada a la explotación de la licencia administrativa MZZ 00020009 (uso del dominio público radioeléctrico). El precio pactado ascendía a 13,1 millones de euros, satisfecho parcialmente en efectivo y en parte mediante la entrega de 2.800.000 acciones de Eurona, tras una ampliación de capital no dineraria. El contrato excluía expresamente los pasivos no mencionados, entre ellos la deuda derivada de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, que estaba avalada por BBVA y garantizada por Dragados Industrial, S.A. (DINSA), filial del Grupo Dragados.

En 2015, tras la ejecución de los avales por impago de MRF Cartuja, DINSA abonó más de 4 millones de euros. Posteriormente, MRF Cartuja fue declarada en concurso (2016). DINSA demandó a Eurona y MRF Cartuja en el incidente concursal, alegando que la operación debía considerarse una segregación (modalidad de escisión regulada en la Ley 3/2009, de Modificaciones Estructurales), lo que habría implicado responsabilidad solidaria de ambas sociedades por el pasivo (art. 80 LME). Subsidiariamente, invocó nulidad por simulación, fraude de acreedores y enriquecimiento injusto, y reclamó la restitución de prestaciones o el pago de la deuda.

Primera y segunda instancia (SAP Sevilla, 6 de mayo de 2022

El Juzgado Mercantil y la Audiencia Provincial desestimaron todas las pretensiones. La SAP Sevilla (Sección 5.ª) sostuvo que el contrato por el que se transmitió la licencia era válido como transmisión singular, amparado en la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), y que no existía norma expresa que impusiera el carácter imperativo de las reglas de la escisión en casos como este. Rechazó la nulidad por simulación o fraude de ley, la acción pauliana (por falta de crédito exigible en la fecha del contrato y ausencia de perjuicio) y la reclamación por enriquecimiento injusto, al existir un negocio jurídico válido y eficaz. También descartó la responsabilidad solidaria prevista para la escisión, al no tratarse de una segregación sino de una compraventa de rama de actividad con exclusión de pasivo. Finalmente, recordó que el crédito de DINSA ya estaba reconocido en el concurso, por lo que debía satisfacerse conforme a sus reglas.

«Los contratantes, con arreglo al principio general de la autonomía de la voluntad en materia contractual que rige en nuestro derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil, eran libres de configurar el objeto del contrato en cuestión como estimaran oportuno y no estaban obligados a incluir el pasivo de la entidad transmitente.» 

«A falta de norma expresa que establezca ese carácter imperativo y a falta también de un criterio jurisprudencial claro y consolidado que se pronuncie sobre ello (…) hemos de atenernos a la regla general de la autonomía de la voluntad en materia contractual que establece el artículo 1255 del Código Civil.» 

«No puede hablarse de tales motivos de nulidad a falta de ese carácter imperativo de unas normas especiales a las que los contratantes no quisieron someterse en su momento y que no puede entenderse que sean de aplicación necesaria.»

 

Recurso de casación (STS, 17 de diciembre de 2025)

DINSA recurrió en casación alegando infracción de la LME (arts. 68 a 80), fraude de ley y fraude de acreedores, y subsidiariamente la aplicación del art. 80 LME. El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la sentencia de apelación. Razona que la segregación exige transmisión en bloque con sucesión universal, lo que activa las garantías para acreedores (derecho de oposición, responsabilidad solidaria). Pero no toda transmisión de rama de actividad debe articularse como escisión: si se trata de una enajenación singular a cambio de precio (aunque incluya acciones), sin sucesión universal, no se aplican las normas imperativas de la LME. En el caso, la operación fue una compraventa, no una modificación estructural traslativa. Por tanto, no cabe nulidad por incumplimiento de la LME. 

«El motivo presupone que la transmisión de una rama de actividad mediante una compraventa, a cambio de un precio que incluía en parte acciones de la sociedad adquirente, constituye una infracción de las normas que regulan las modificaciones estructurales, en concreto las que corresponden a la segregación, un tipo de escisión parcial. (…) Pero no significa que cualquier otra transmisión patrimonial, por ejemplo la enajenación de una rama de actividad a cambio de un precio, debía necesariamente articularse como una escisión.»

«Así, en un caso como el presente, en el que se transmite una rama de actividad, en concreto la explotación de la licencia MZZ 00020009, por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, no cabe apreciar la nulidad fundada, como se pretende, en no haberse realizado la transmisión como una segregación, precisamente porque no se buscaba una sucesión universal.»

La protección de acreedores frente a fraudes se articula por otras vías: acción pauliana o nulidad por ilicitud de la causa. Ahora bien, tras la declaración de concurso, estas acciones deben ejercitarse como acciones de reintegración (art. 71.6 LC 2003), con legitimación de la administración concursal y solo subsidiariamente de los acreedores. 

El motivo sobre responsabilidad solidaria (art. 80 LME) decae porque no se ha declarado que el negocio fuera una segregación.

 Sobre el fraude de acreedores, aunque la jurisprudencia admite la acción pauliana respecto de créditos futuros previsibles, la falta de legitimación en sede concursal hace ineficaz la pretensión.

En consecuencia, el Supremo confirma que la operación no vulneró normas imperativas y que la tutela del acreedor debía canalizarse por las vías concursales.

Hay una Resolución DGRN (22 de julio de 2016) en la que se analizó si la aportación de una rama de actividad en una ampliación de capital debía calificarse como segregación. Concluyó que la aportación no dineraria de rama de actividad conserva sustantividad propia y no exige aplicar el régimen de la escisión salvo que se pretenda lograr la sucesión universal. Admitió la operación como aumento de capital, destacando que la LME no impone que toda aportación de unidad económica se haga mediante segregación. Solo si la operación altera la estructura patrimonial de modo estructural y con efectos universales debe seguir el procedimiento riguroso de la LME. En el caso resuelto, la unanimidad de socios y la ausencia de perjuicio a acreedores disipaban riesgos.

La familia y los trastos viejos, pocos y lejos

Es la SAP Madrid de 17 de octubre de 2025

Si hubiera que juzgar cuántas denuncias falsas y/o instrumentales hay en las querellas entre cónyuges y ex-cónyuges a partir de las acciones sociales de responsabilidad contra administradores en empresas familiares, habría que darle la razón a Soto Ivars que son muchas más de las que dice la Fiscalía General del Estado.

 El litigio se origina en la sociedad Promar Producciones, S.L., constituida en 1997, cuyos socios iniciales eran Erasmo y Alicia. En 2001, la esposa del hijo de Erasmo, Noelia, adquirió la mitad de las participaciones sociales. En 2009 se nombraron administradores solidarios a Erasmo padre, Alicia y Noelia. En 2010, Noelia otorgó poder a su marido, Erasmo hijo.

La demanda principal ejercitaba acción social de responsabilidad contra Noelia por supuestas disposiciones indebidas y pagos sin justificación, reclamando más de 240.000 euros, y subsidiariamente acción individual. Se alegaban seis hechos: pagos de facturas a terceros, transferencias a Navalseguros SL, traspasos desde cuentas sociales (242.050,19 €), pagos indebidos a Panel y Perfil SA, facturas del administrador judicial y gastos de vehículos. La reconvención de Noelia imputaba a los actores competencia desleal y responsabilidad individual.

El Juzgado de lo Mercantil nº 5 estimó parcialmente la demanda, condenando a Noelia a pagar 150.668 euros por disposiciones desde cuentas sociales, y desestimó la reconvención.

En apelación, la Audiencia analiza cada punto. Respecto a los pagos a terceros y Navalseguros, concluye que eran conocidos y consentidos por los actores, sin daño acreditado. Sobre los traspasos, la sentencia de primera instancia se basó en un certificado bancario y un informe de auditoría, pero la Audiencia aprecia que los “traspasos” eran transferencias entre cuentas de Promar, sin constancia de cuentas de terceros, y que las retiradas en efectivo (84.668 €) se aplicaron a gastos sociales, según prueba contable y testifical (gestoría ANAIN ASESORES). El silencio prolongado de los administradores frente a estas prácticas implica conformidad, conforme doctrina del TS. No se acredita conducta extractiva ni daño directo. Por ello, revoca la condena y desestima la demanda principal, imponiendo costas a los demandantes.

Respecto a la reconvención, se mantiene su desestimación: la acción por competencia desleal estaba prescrita (art. 35 LCD) y la acción individual carecía de legitimación activa y de prueba de daño, además de quedar desvirtuadas las alegaciones por declaraciones testificales y falta de prueba pericial. El tribunal subraya que la exclusión de Noelia como socia en 2010 y la ruptura con Adeslas se debieron a la conflictividad entre socios, no a actos desleales.

En efecto, Noelia había dejado de ser socia en 2010, por lo que no podía haber sufrido daño indemnizable alguno como socia con posterioridad a esa fecha. En su reconversión, Noelia acusó a su ex-marido y a su ex-suegro de actos desleales contra Promar, pero  sentencia, con fundamento en la prueba testifical de un gerente de Adeslas considera no probada la comisión de conductas desleales. Si se perdieron clientes y empleados fue por la bronca interna y Adeslas consentía que Erasmo hijo ofreciera seguros distintos a los de salud en Promar, de modo que no rompió el contrato con Promar por esa razón. Además, las conductas presuntamente desleales estaban prescritas. 

El daño en la acción social de responsabilidad


Gustav Klimt. Madre e hijo


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª (SAP M 14131/2025, de 3 de octubre de 2025) resuelve el recurso de apelación interpuesto por ÓPTICA PAL SL y otros 32 socios contra la desestimación de su demanda de acción social de responsabilidad frente a los miembros del Consejo Rector de MULTIÓPTICAS SCOOP,

La demanda se basa en la indebida admisión, por acuerdo del Consejo Rector de 17 de septiembre de 2014, de 24 entidades como socias cooperativistas, vinculadas a los consejeros demandados. Pese a que el Comité de Recursos anuló esa admisión el 5 de mayo de 2015, esas entidades siguieron recibiendo trato de socios hasta octubre de 2020, con beneficios como descuentos, rápeles y retornos cooperativos. La actora reclamó 8.930.890 € por esos beneficios, calculados mediante pericial. Debe repetirse: es una acción social de responsabilidad, no una de restitución contra los 24 socios indebidamente admitidos a la cooperativa.

Esto es muy relevante porque lo que argumenta la Audiencia es que el patrimonio de MULTIÓPTICAS no se vio dañado en la cantidad equivalente a los descuentos y rappels percibidos por los 24 socios que no debieron serlo, sino por esa cantidad disminuida en los incrementos que el patrimonio de MULTIÓPTICAS hubiera experimentado como consecuencia de los pagos realizados por estos 24 socios a la Cooperativa durante todo ese tiempo. Es más, si la Cooperativa obtuvo algún beneficio una vez descontados los descuentos y rappeles, en realidad, el resultado neto final de haber tenido como socios indebidamente a esas 24 ópticas podría haber sido positivo para la Cooperativa. 

En segunda instancia no se discute la infracción del deber de lealtad (arts. 43 LCOOP y 236-238 TRLSC) - operaciones vinculadas - sino la realidad del daño y la idoneidad del método de cálculo. La Audiencia confirma la desestimación de la demanda porque la hipótesis de daño es incompleta: se limita a beneficios sin integrar las cargas (cuotas y contribuciones) que soportaron las entidades admitidas como socias que también derivan del estatus de socio.

 Así, tras conceptualizar el citado daño como los efectos económicos generados en MULTIÓPTICAS SCOOP por la concesión de ese trato de socio indebido, pasa a concretar el mismo solo en los descuentos, rápeles y abonos que les fueron efectuados por la cooperativa en las facturas de suministro y en la liquidación de retorno cooperativo. Queda así desligada esa consecuencia de haber obtenido aquellas entidades un trato indebido como socios por parte del Consejo rector, de otros efectos igualmente vinculados a dicho trato, como es el cobro por la cooperativa de cuotas y contribuciones propias de los socios. 

“Es evidente, en primer lugar, que tanto el pago o aplicación de beneficios a esas compañías como el cobro de cuotas de socios y otras cargas derivan de manera directa e inmediata, unas y otras, del comportamiento aquí imputado (...). Ambas consecuencias tienen entre sí una vinculación indisociable, ya que si se beneficiaron del trato propio de cooperativista es porque durante ese tiempo también asumieron las cargas asociadas a esa posición jurídica subjetiva frente a la cooperativa. 

“Las bases conceptuales sobre las que se formula la propuesta para el cálculo del daño no son válidas, debido a la separación de las consecuencias a las que da lugar el acto ilícito objeto de imputación, al haber tomado como premisa que solo fue efecto de aquel acto la aplicación de descuentos y rápeles (...).”  

De hecho, el argumento del escrito de apelación sobre la posibilidad de que, en el futuro, alguna de las 24 entidades que fueron indebidamente tratadas como socios de la cooperativa llegue luego a reclamar la devolución de las cuotas pagadas en conceptos de tales socias, no hace sino reforzar la evidencia de que todos los efectos patrimoniales derivados de esa circunstancias son inescindibles entre sí. Carecería de toda lógica jurídica dar lugar a la reclamación de la devolución de esas cuotas sociales a favor de las entidades que se favorecieron de los descuentos en factura sin que, a su vez, esas entidades debieran reintegrar a la cooperativa las sumas por las que se vieron favorecidas con tales descuentos, abonos y rápeles aplicados en factura.

Lo más interesante de la sentencia, a mi juicio, es que pone de manifiesto que los jueces deben desestimar la demanda de daños y no simplemente "recalcular" el quantum presentado por los demandantes cuando no sea evidente que se han producido daños imputables a la conducta negligente o - en este caso - desleal de los administradores. Y es que admitir indebidamente a nuevos socios en una cooperativa no es una conducta que típicamente cause daños a la cooperativa (es más probable que cause daños individualizados a determinados cooperativistas si alguno de los nuevos tenía su óptica al lado de la de un antiguo miembro de la cooperativa). Es más, es imaginable que MULTIÓPTICAS se beneficiara de la ampliación del número de cooperativistas porque aumentara sus ingresos vía cuotas y redujera los precios que pagaría a sus proveedores gracias al aumento del volumen de negocio. Por tanto, no puede presumirse el daño y el juez no puede sustituir a los demandantes en la prueba del mismo.  

Las instituciones como sistemas de organización social basados en roles

 

 

Dos sujetos-agentes idénticos llevando a cabo acciones idénticas en el mismo contexto. La sola presencia de un delantal invita a los observadores a adoptar una perspectiva institucional que desencadena diferentes inferencias, predicciones y expectativas. En lugar de interpretar el comportamiento como una revelación del deseo de adquirir una botella de aceite de oliva de un agente, es más probable que lo interpretemos como una revelación de una obligación de rol, como reponer o comprobar la fecha de caducidad.


 Imagina que Laura llega a una ciudad y va a un rent-a-car donde Pablo la recibe y la ayuda a rellenar el papeleo necesario. Mientras Laura rellena los formularios, se da cuenta de que la tarifa final es más alta de lo que esperaba y empieza a discutir con Pablo. Tras un minuto, Pablo se excusa brevemente, y unos minutos después, Alex aparece y retoma la conversación con Laura justo donde Pablo la dejó. Bajo la postura mentalista, la transferencia de las creencias, deseos e intenciones de Pablo a Alex resulta sorprendentemente extraña, y deberíamos esperar razonablemente que Laura se sorprenda por el intercambio fluido de parejas comunicativas. Pero el flujo ininterrumpido de la interacción no es sorprendente desde una postura institucional, donde reconocemos que una persona nueva (Alex) que ocupa el mismo rol (que desempeñaba Pablo) asumirá los objetivos y comportamientos atribuidos a ese rol (es decir, apaciguar a un cliente)... Imagínese la sorpresa que se llevaría Laura si estuviera discutiendo con un amigo estrecho y, de repente, como Pablo, el amigo se levanta de la mesa y en su lugar se sienta un amigo suyo que retoma la discusión donde la había dejado Pablo. En este caso, una transferencia de roles sería sorprendente, si no desagradable.   

Las teorías de la inteligencia social humana en las ciencias cognitivas han estado dominadas por la idea de que las interacciones sociales humanas están respaldadas por la capacidad de mentalizar: (teoría de la mente) por la capacidad que tenemos para interpretar el comportamiento de otras personas atribuyéndoles preferencias, conocimientos y deseos. Esto nos permite explicar y predecir comportamientos, determinar cómo interactuar con los demás e incluso planificar cómo cambiar mentalidades. Es cierto que sólo los humanos tenemos una teoría de la mente tan compleja... Pero creemos que la inteligencia social humana se entiende mejor como la coevolución de dos sistemas de comprensión social: la postura mentalista que acabo de comentar y una postura institucional. El sustrato representacional central de esta postura institucional no implica representaciones de estados mentales... es un marco interpretativo generado por representaciones de estructuras sociales que especifican cómo interactúan los agentes entre sí en función de roles relativos con implicaciones normativas similares a reglas.


Perspectiva mentalista y perspectiva institucional

En este utilísimo trabajo para los juristas, los autores explican que la idea de lo que sea una "institución" y, en particular, las jurídicas como el matrimonio, la Agencia Espacial Europea, el contrato de trabajo o la sociedad anónima —y, en general, las corporaciones—se entiende mejor desde la denominada perspectiva institucional, distinta de la perspectiva mentalista.

Como se dice en el párrafo transcrito del trabajo, la perspectiva institucional explica la conducta del otro individuo con el que se interactúa en función de roles distribuidos en una estructura normativa; la segunda, en función de estados mentales: si la clienta Laura discute el precio del alquiler del coche con Pablo el empleado y, tras la marcha de este, otro retoma la conversación “donde se quedó”, la continuidad no se explica por Laura como un trasvase misterioso de creencias o intenciones, sino como la persistencia del mismo rol dentro de la organización empresarial, rol que antes desempeñaba Pablo y ahora desempeña Alex (al que Laura supondrá autorizado para tomar una decisión sobre la tarifa aplicable). Del mismo modo, cuando pedimos un café en un bar no necesitamos conjeturar deseos o intenciones del camarero: sabemos qué “debe” ocurrir porque el rol especifica tareas, poderes (p. ej., cobrar y preparar el pedido) y límites (p. ej., no regalar consumiciones). Incluso en interacciones complejas —un partido de fútbol, una gran junta de socios— el comportamiento de enormes números de individuos se vuelve predecible para cualquier miembro del grupo al que se le pueda suponer que conoce los roles de la institución. En un partido de fútbol, que conoce "las reglas del juego" y el papel que juegan el árbitro, el portero, un delantero o un defensa y los espectadores. Como dicen los autores, un extraterrestre no vería más que movimientos aleatorios de los individuos (y no todos) y un experto vería un "ballet" más o menos perfectamente ejecutado. Un indígena del Amazonas no entendería por qué, al final de una representación teatral, los asistentes patean o aplauden. La coordinación entre los jugadores tiene lugar sin comunicación explícita y, a veces, sin teoría de la mente activa.

En las corporaciones (asociación, fundación, sociedad anónima y cooperativa), los roles se describen como cargos y órganos a los que las reglas jurídicas y los estatutos de la corporación atribuyen funciones, competencias e imponen deberes y límites. Cuando alguien actúa lo interpretamos en términos de si está ejerciendo correctamente las funciones de su cargo. Y si no lo hace, puede que sea porque ya no ocupa el cargo o porque está desempeñando otro rol. Por eso no podemos apresurarnos a acusarle de incumplir. 

La relación evolutiva entre la perspectiva mentalista y la institucional es semejante, de algún modo, a la relación evolutiva entre el intercambio y el trabajo en común. Aunque intuitivamente la primera debió de preceder a la segunda, lo más probable es que ambas coevolucionaran. Lo sabemos porque hay animales sociales que han desarrollado "instituciones" en este sentido de asignación de roles y carecen de mentalización. Antes que atribuir estados mentales a otros individuos de su especie, muchas especies de animales pueden interactuar con otros individuos de su misma especie, esto es, ser animales sociales gracias a estructuras proto‑institucionales como el parentesco o jerarquías de dominancia que codifican regularidades de conducta sin requerir representación explícita de “roles”. Basta con que el animal pueda identificar quién es pariente y quién no o qué lugar ocupa el individuo en la jerarquía social. 

Con el aumento de la complejidad social emerge la capacidad para cambiar de papel/rol según el contexto, lo que exige una capacidad psicológica nueva: la de representarse abstractamente el rol y distinguirlo del individuo que lo está desempeñando (entender que Pablo "está actuando como administrador social" al comienzo de la junta de accionistas pero que ahora lo hace como accionista que ostenta el 30 % del capital social y se ha procedido a votar las propuestas correspondientes a los acuerdos sociales listados en el orden del día de la reunión). La importancia de esta "nueva" capacidad psicológica es que es generativa: no solo nos permite comprender las instituciones existentes, sino que podemos inventar nuevos roles en el marco de interacciones cada vez más complejas y, por tanto, nuevas instituciones. 

Complementariedad y coevolución entre la perspectiva mentalista y la institucional

Se entenderá que se diga que ambas perspectivas (mentalista e institucional) se complementan. La mentalista es idonea para contextos o situaciones novedosas. Hay que adivinar qué piensa, quiere o planea el otro para ajustar nuestra conducta y poder lograr la coordinación con el otro o su destrucción si es un rival o enemigo. Recuérdese la historia que cuenta Olson recogida de Herodoto. Los fenicios que acudían hasta lo que hoy es Cádiz para comerciar con los nativos dejaban los productos que querían vender a los locales en la playa y se volvían al barco encendiendo un fuego para que el humo sirviera de señal. Los locales se acercaban entonces, los examinaban y dejaban a cambio el producto local que servía de precio (oro). Si los fenicios consideraban suficiente dicho precio, recogían el oro y zarpaban. Si les parecía insuficiente, lo dejaban en la playa. Los locales volvían y añadían más oro hasta que los fenicios se daban por satisfechos. ¿Por qué los locales no se limitaban a llevarse la mercancía fenicia y no volver a aparecer? Porque si lo hacían, perderían las ganancias de los futuros intercambios. Los fenicios no volverían a aparecer por allí. Y los fenicios sabían que los gaditanos entenderían que eso sería lo que ocurriría. La situación - aparición de gente con intención de comerciar, no de guerrear - era novedosa para los gaditanos. La teoría de la mente de la que disfrutamos los humanos les ayudó a coordinarse con los fenicios.  

Pero la teoría de la mente es costosísima en términos de los recursos cognitivos que demanda, de manera que cuando las interacciones son repetidas y "estructuradas", la teoría institucional permite maximizar la cooperación y minimizar los costes cognitivos (sabemos qué podemos esperar). Sólo "encendemos" la mentalización cuando algo nos sorprende porque alguien no se está comportando de acuerdo con el rol que le hemos asignado. Y es que el empleo de "modelos" es universal en el conocimiento humano, no solo en la ingeniería.

En la psicología del desarrollo, se observa que niños de tres años, que fracasan en tareas clásicas de falsa creencia (el adulto que busca un objeto escondido donde el adulto cree que puede estar, no donde el niño-espectador 'sabe' que está porque un tercero lo ha cambiado de lugar mientras el adulto no estaba presente), razonan correctamente cuando el mismo escenario se formula como aplicación de una regla (“las muñecas van en la caja de juguetes”) lo que les lleva a anticipar que el adulto buscará la muñeca en la caja de juguetes, anticipando la conducta que corresponde al rol y a la regla vigente, no a la creencia individual. Atribuciones típicas de la teoría de la mente (p. ej., “el personaje que trata de impedir que otro haga algo tiene malas intenciones” o “quien asume más coste revela preferencia más fuerte”) cambian cuando interpretamos al agente como ejecutor de un rol: impedir que otro haga algo puede ser un requisito del cargo (el de policía); soportar un coste, la consecuencia normativa de la función (la maestra que los niños guarden los juguetes tras acabar de jugar). Los niños, además, buscan activamente aprender normas, infieren su ámbito subjetivo (a quiénes vinculan) por mera observación y comienzan a organizar esas normas en representaciones basadas en roles. Todo ello sugiere que la perspectiva institucional emerge a muy corta edad, se especializa y estructura el razonamiento social incluso antes de una mentalización madura.

Trasladado a las instituciones jurídicas 

como un contrato de compraventa, un préstamo, o una relación laboral y, en especial, a las instituciones que articulan jurídicamente relaciones estables y duraderas de grupos de individuos que darán lugar a múltiples interacciones entre los miembros del grupo, como el matrimonio y la familia, las sociedades y las corporaciones, esta perspectiva institucional se traduce en construir la corporación como un sistema de cargos y órganos dotados de competencias, poderes y deberes, con limitaciones que no dependen de las preferencias personales del titular, sino del contenido normativo del rol: el presidente de la junta convoca la reunión y dirige los debates, da y quita la palabra y proclama los resultados. Resultaría incongruente con ese rol que uno de los accionistas se dirigiera a él pidiéndole un café. El consejo de administración o la junta directiva de una asociación adopta acuerdos en el marco de sus competencias y otorga poderes para que el apoderado pueda celebrar contratos con terceros en nombre de la asociación pero sería incongruente que pretendiera decirle a un accionistas a qué colegio debe llevar a su hija. El administrador gestiona y puede dar órdenes a los empleados de los que se espera que obedecerán pro no lo harán si se encuentran al administrador en el cine y a éste se le ocurre pedirle que le compren palomitas. El socio puede reclamar que le envíen los documentos que se van a aprobar en la Junta pero no puede pretender usar el coche del presidente para llevar a su hija al colegio. La previsibilidad de la conducta deriva, pues, de la adscripción a un rol y del conjunto de reglas constitutivas y regulativas que lo definen, lo que permite anticipar acciones sin tener que reconstruir intenciones particulares caso por caso.

Normas sociales y normas jurídicas

Los autores explican que los sociólogos clasifican las normas sociales en “injuntivas” y “descriptivas”. Las primeras son las que prescriben lo que “debe” hacerse y cuya fuerza proviene de la presión social o de la expectativa de sanción (por ejemplo, guardar silencio en una biblioteca porque se considera obligatorio). Normas descriptivas, en cambio, no imponen deberes, sino que reflejan patrones de conducta habituales en un grupo, sin mecanismos de coerción (por ejemplo, aplaudir al final de una obra de teatro porque “es lo que se hace”). Y añaden que las normas institucionales no encajan del todo en esta dicotomía. Se caracterizan por tres rasgos: (1) son dependientes del rol, es decir, su alcance se define por el cargo y su posición en la estructura institucional (Pablo no tiene que traerle palomitas a Pilar cuando ambos están en el cine, pero sí que tiene que traerle un café si están en el bar, Pablo es el camarero y Pilar una clienta o en la oficina y Pilar es su jefe y Pablo su asistente personal); (2) el cumplimiento se interpreta como consecuencia causal de ocupar el rol, no como mera prudencia frente a sanciones ni como simple imitación de lo que hacen otros (Pablo ha aceptado el ‘rol’); y (3) el incumplimiento suele verse como indicio de que el agente ha dejado de actuar en ese rol, más que como falta castigable o como evidencia de que la norma “deja de describir” la práctica del grupo (Pablo el camarero no trae el café a Pilar porque ya se ha quitado el delantal porque su turno ha acabado). Así, en una corporación, si un administrador actúa fuera de su competencia, no decimos que “ha desobedecido una norma”, sino que ha actuado ultra vires, lo que afecta a la validez del acto y a su imputación jurídica (un iusprivatista dice, en un caso así, que en el mundo jurídico hay más normas que las del Código Penal). De ahí que, en sociedades y corporaciones, muchas discrepancias se tramiten como problemas de competencia y validez/eficacia del acto y no primariamente como conflictos de intenciones subjetivas. La estructura institucional agrega y encadena reglas en redes de roles, transformando un inventario difuso de prescripciones en un sistema interpretativo operativo que confiere estabilidad a las expectativas (podemos saber cómo se van a comportar los demás) y, con ello, reduce los costes de la coordinación. 

Instituciones y libertad de pactos: coordinación mecánica y coordinación contractual

A diferencia de los precios en los mercados de competencia perfecta donde no hay espacio para que las partes del intercambio acuerden uno diferente (por eso se dice que los que operan en un mercado competitivo son ‘precioaceptantes’), los individuos disfrutan de un amplio margen de libertad dentro de la institución. 

A la luz de lo que se acaba de explicar, resulta bastante obvio: la mentalización reduce los costes de coordinación en las relaciones interindividuales; la perspectiva institucional los reduce aún más y lo hace porque “modeliza” las relaciones sociales asignando posiciones abstractas a los demás individuos, posiciones que nos permiten entender y predecir su conducta. 

Pero la minimización de los costes de la interacción coordinada sólo se logra cuando ésta se “mecaniza” como ocurre con los precios o con la coordinación mecánica que logra una máquina o logran los genes o cualquier interacción química o biológica. En las relaciones sociales que tienen lugar en el marco de una institución, hay por el contrario mucho espacio para la coordinación explícita y este espacio está delimitado por “metarreglas”. Por ejemplo, en un contrato de trabajo, la “metarregla” que es el “poder de dirección” del empleador “rellena” toda la relación entre los sujetos que desempeñan el papel de “empleador” y de “trabajador”. El empleador puede cubrir todas las "lagunas" que haya en el contrato de trabajo dentro del marco de la institución laboral. Pero en el matrimonio, la “metarregla” que es que las decisiones que afecten a la familia se toman de común acuerdo obliga a los cónyuges a negociar explícitamente buena parte de tales decisiones. 

De ahí que se diga que la libertad contractual también tiene un papel en el seno de las instituciones. En el caso del matrimonio, los cónyuges pueden acordar lo que les parezca sobre el patrimonio conyugal a través de capitulaciones matrimoniales (art. 1323 CC) y los socios de una sociedad anónima pueden incluir los pactos que tengan por conveniente (art. 28 LSC). Decir que la sociedad anónima es una institución no es incompatible con reconocer el papel de la autonomía privada y la libertad contractual en la ordenación de las relaciones entre los accionistas y de estos con los administradores.

Julian Jara-Ettinger and Yarrow Dunham, The Institutional Stance, forthcomingBehavioral and Brain Sciences 2025

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