“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
viernes, 8 de diciembre de 2017
Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho, Dietrich Buxtehude, Membra Jesu Nostri
jueves, 7 de diciembre de 2017
Tecnología contractual: la vigilancia y la renegociación son poco costosas para los bancos y muy costosas para los bonistas
foto: @cultrun
Una cuestión clásica del Derecho de Sociedades es la de si los administradores sociales deben lealtad y diligencia – tienen deberes fiduciarios – a los acreedores sociales o si sólo “deben” estos a los socios. Es opinión mayoritaria la segunda. Los administradores sociales son mandatarios de los socios, únicos que forman parte del contrato de sociedad y, por tanto, sólo deben diligencia y lealtad a los socios (v., más ampliamente, las entradas relacionadas).
Esta afirmación no es incompatible con la de afirmar que los administradores han de asegurar que la compañía cumple con las reglas del capital social y que responden frente a los acreedores por las deudas sociales si la sociedad las infringe y los administradores no proceden a pedir la declaración de concurso, a liquidar o a recapitalizar la sociedad (v., art. 367 LSC y la doctrina elaborada en torno a la llamada acción individual de responsabilidad).
Junto a tales doctrinas legales y jurisprudenciales, se ha desarrollado otra según la cual, cuando la sociedad se encuentra próxima a la insolvencia, los administradores tienen deberes de lealtad también frente a los acreedores sociales. Tal idea se formula diciendo que, si la sociedad es insolvente, no hay “residuo” que deba maximizarse para los accionistas; que el patrimonio social corresponde entonces a los acreedores por aplicación de la regla de la prioridad y que los administradores han de velar por la liquidación ordenada de la compañía – directamente o a través de la declaración de concurso – o por poner en marcha las medidas necesarias para recapitalizar la compañía.
Esta doctrina es, en alguna medida, confusa porque no se delimita bien su ámbito de aplicación en relación con las demandas de los acreedores en el marco de la responsabilidad de los administradores por deudas sociales – cuyo supuesto de hecho está nítidamente delimitado en la ley – y con las demandas de responsabilidad en el marco de la acción individual. Parecería que el ejercicio de acciones contra los administradores por parte de acreedores sobre la base de la infracción por éstos de sus deberes fiduciarios no requeriría del impago de la deuda social, es decir, el supuesto de hecho sería, simplemente, que los administradores de una sociedad al borde de la insolvencia han asumido, por ejemplo, nueva deuda o han repartido dividendos o han comprado acciones propias. En nuestro Derecho, esas conductas de los administradores generan responsabilidad de los administradores si causan daño a los acreedores y se articulan a través del expediente del concurso culpable o a través de las acciones de responsabilidad que hemos mencionado. De lo que se discute a continuación no es, por tanto, de la responsabilidad concursal, por pérdidas o extracontractual de los administradores, sino de si el mero hecho de adoptar una decisión que pone en peligro el cobro de sus créditos por parte de los acreedores sociales constituye una infracción de sus deberes por parte de los administradores sociales frente a los acreedores.
miércoles, 6 de diciembre de 2017
El TJUE se arrepiente de Fabre pero no del todo
@guilm Guillermo Alfaro
La sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2017 sigue las conclusiones del Abogado General en todos sus puntos, de manera que podemos remitirnos al resumen que hicimos de las Conclusiones en su día y a los comentarios y apostillas correspondientes. El TJUE considera proporcionado que, en un sistema de distribución selectiva, el fabricante prohíba a sus distribuidores autorizados revender sus productos en plataformas de internet de terceros (léase Amazon) siempre que no les prohíba vender en sus propias tiendas – de los distribuidores – on line. Dice que tal prohibición de revender en plataformas de terceros es adecuada (porque el fabricante no tiene forma de controlar la “calidad” de la presentación que hagan esas plataformas de terceros de sus productos de “lujo”) y es proporcionada porque no limita la venta por internet de los productos. Esto tiene gracia porque es un pequeño insulto a Amazon, cuya presentación de los productos es, simplemente, inmejorable por cualquier mediano o pequeño distribuidor que, normalmente, contrata con terceros su presencia on-line. Pero en fin, el TJUE tiene que decir eso porque, si no lo dijera, incurriría en una contradicción flagrante con la sentencia Fabre. De eso nos ocupamos a continuación.
La sentencia tiene interés, no obstante, por cómo se desdice el TJUE de lo que dijo en la malhadada sentencia Fabre. Parece que el TJUE recula un poco aunque no tanto como para decir que revoca la doctrina sentada en dicha sentencia. Dice ahora el TJUE que el apartado 46 de dicha sentencia no contradice su actual afirmación según la cual se considera válida una cláusula como la del litigio que prohibía a los distribuidores autorizados vender en Amazon
Legitimación activa del cocomprador para pedir la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa
Bailarinas, Knossos
La demanda se fundamentaba en la inexistencia de causa en el contrato, al resultar la parcela vendida de imposible segregación y división por no concederse licencia por el Ayuntamiento ni por la Administración Autonómica competente, debido a que la superficie que se pretende segregar es inferior a la unidad mínima de cultivo, según dispone el artículo 24 de la Ley 19/1995. La nulidad del contrato la fundamentaba en los artículos 6.3, 1272 y concordantes, 1295, 1303 y concordantes CC, en cuanto a los efectos de la «rescisión» y de la nulidad de los contratos, y en el artículo 1469 del mismo código respecto de la obligación de entregar la cosa vendida. El demandado se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa, porque la parte demandante no se integra por ambos compradores… El Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Vilafranca del Penedés dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012, por la cual desestima la demanda por considerar que existe falta de legitimación activa, ya que debió ser interpuesta por todas las personas interesadas y por tanto legitimadas para instar la nulidad contractual, y sin embargo la acción fue ejercitada únicamente por uno de los compradores en nombre propio y sin ostentar representación alguna del otro comprador, el cual se desvinculó expresamente de dichas pretensiones.
El demandante interpuso recurso de apelación alegando que tiene legitimación activa «ad causam» para instar la nulidad radical de la compraventa, invocando para ello doctrina jurisprudencial, y la Audiencia Provincial de Barcelona (sec. 13.ª) dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2014 por la que desestimó el recurso de apelación, fundamentando la falta de legitimación activa del demandante en los siguientes términos: «[...] no solo no se acciona en beneficio de la comunidad, sino que el adquirente de mitad indivisa se opone (y ya se opuso antes de la demanda) a la pretensión deducida, sin que exista la más mínima prueba de fraude o connivencia entre dicho adquirente y su padre, el vendedor [...]». No se pronuncia sobre la eventual causa de nulidad, ni sobre las pretensiones formuladas en la demanda con carácter subsidiario.
Reclamación al banco por cantidades depositadas como adelanto del precio de viviendas. La prescripción es de 5 años
Tsuguharu (Léonard) FUJITA (1886-1968)
Reiterada esa alegación de prescripción en la oposición del banco demandado al recurso de apelación de los demandantes contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, la tesis del banco se sustenta en la naturaleza extracontractual de dicha responsabilidad y, consecuentemente, en que la acción para exigirla estaría sujeta al plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968-2.º CC . Pues bien, la prescripción alegada no debe ser apreciada, porque la responsabilidad del banco no se funda en el art. 1902 CC , al que se refiere el art. 1968-2.º del mismo Código , sino en una norma especial de la Ley 57/1968, su art. 1-2 .ª. Se trata de una responsabilidad u obligación nacida de la ley en sentido estricto ( arts. 1089 y 1090 CC ) que, a falta de regulación específica de la prescripción en la propia Ley 57/1968 y como ya resolvió la sentencia de esta sala 781/2014, de 16 de enero , queda sujeta al régimen general del art. 1964 CC para las acciones personales (plazo de quince años, según su redacción al tiempo de interponerse la demanda y de 5 años en la actualidad). En consecuencia, no es necesario entrar a conocer si, conforme al art. 4 de la Ley 57/1968 , el plazo de prescripción no comenzaría a correr hasta que la vivienda se hubiese entregado con la correspondiente licencia de primera ocupación.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017
El Supremo despista a las Audiencias
Monasterio de Tatev
«Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,00% nominal anual».
Evangelina era empleada de banca desde el año 1991, de otra entidad distinta al Banco Pastor, en el momento de la firma del contrato de préstamo hipotecario.
La sentencia de apelación entiende que en atención a la condición de empleada de banco de la prestataria, que permite presuponerle un conocimiento de la materia, y a que la cláusula está expresada en términos claros y comprensibles, «necesariamente la prestataria tuvo que interesarse por el precio de la operación y recibir, para terminar dicha operación, información sobre éste -cláusula suelo- y necesariamente otros extremos». De tal forma que le atribuye un conocimiento de la existencia de la cláusula suelo y de cómo operaba sobre el interés…
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de noviembre de 2017 estima el recurso de casación de Evangelina
Pero tanto la suficiencia de la información precontractual como la que se aporte al tiempo de la firma del contrato, para que pueda entenderse cumplido el deber de trasparencia, está en función de otras circunstancias, como el que el consumidor sea una persona con conocimiento experto en este tipo de contratos. Así lo entendió la sentencia 367/2017, de 8 de junio , al exponer los límites del carácter vinculante de la sentencia que estima una acción colectiva en la que se pedía la nulidad de una cláusula por falta de trasparencia, respecto de una acción individual posterior.
La sentencia ahora recurrida ha entendido que la condición de empleada de banco de la prestataria hacía innecesaria la información precontractual, y presume que, a la vista de la claridad de la cláusula, estaba en condiciones de conocer la existencia de la cláusula y cómo operaba o qué incidencia tendría en la determinación del interés.
Es cierto que un empleado de banca familiarizado con estos contratos, aunque tenga la condición de consumidor cuando concierta un préstamo hipotecario con un banco para financiar la adquisición de una vivienda, pues actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, precisa de menos información (sobretodo precontractual) relativa a en qué consiste y qué efectos tiene la cláusula suelo.
Pero, aunque no cabe descartar que en algún caso los conocimientos sobre la materia de una determinada clase de consumidores puedan justificar que la información que reciban sea menor, pues no resulta tan necesaria para conocer el contenido de la cláusula y, sobre todo, la carga económica y jurídica que representa, en este caso no es así. En primer lugar porque la Audiencia parte de que no ha quedado acreditado ninguna clase de información previa antes de la firma del contrato, ni durante la misma, más allá de la lectura de la escritura por el notario; y, en segundo lugar, porque no consta que la actividad prestada por la demandante en el banco guardara relación con la contratación de este tipo de pólizas de préstamo hipotecario con interés variable y cláusula suelo. La demandante era gestor operativo en actividades ajenas a la concesión y contabilización de créditos hipotecarios y la entidad para la que trabajaba no incluía cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida y confirmar la de primera instancia.
Acción directa contra el cargador por parte del transportista efectivo: inmune al pago del cargador al transportista intermedio
Sos del Rey Católico
La novedad esencial que supuso el cambio de redacción en la tramitación parlamentaria fue que la acción directa puede ejercitarla el transportista efectivo con independencia de que el reclamado (el cargador principal o un subcontratista intermedio) hubiera o no satisfecho el porte al operador de transporte a quien hubiera encargado su ejecución.
Es decir la Disposición Adicional Sexta LOTT no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado el porte al porteador contractual, de manera que esta acción directa del porteador efectivo existe con independencia del crédito del porteador frente a su cargador.
De todo ello cabe concluir que la acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio , es un instrumento jurídico novedoso, con precedentes en el Derecho comparado (el mencionado art. 132-8 del Código de Comercio francés y el art. 7.ter del Decreto legislativo 286/2005 , sobre transporte de mercancías italiano), que incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo.
En suma, se trata de una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte.
En consecuencia, puede ocurrir, como sucede en este caso, que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual. Aquí es donde esta acción se aparta de manera más significativa del régimen general previsto en el art. 1597 CC , al establecer, en garantía del porteador efectivo, un régimen que posibilita el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2017
Compárese con la Sentencia de 23 de noviembre de 2017 en la que se trataba de un contrato de obra
… como tiene declarado esta sala, entre otras, en la sentencia 85/2017, de 15 de febrero , la tutela que prevé el citado artículo 1597 del Código Civil , en favor del subcontratista de la obra, también alcanza o se proyecta en el deber que incumbe al comitente o dueño de la obra de «abstenerse» de realizar el pago liberatorio al contratista principal cuando el subcontratista le comunica previamente, bien extrajudicialmente, o bien judicialmente, la existencia y reclamación de la deuda contraída por el contratista principal en la ejecución de la obra adjudicada. En el presente caso, resulta incuestionable que esta comunicación previa quedó materializada, por vía extrajudicial, en el burofax de 31 de mayo de 2011 que la subcontratista dirigió al Ministerio de Fomento. Burofax que identificaba la obra adjudicada, el contrato celebrado entre el contratista principal y la subcontratista, la deuda objeto de reclamación, su vencimiento y exigibilidad y la solicitud, de modo subsidiario, de retención de las cantidades pendientes de pago al contratista principal con el fin de garantizar el cobro de la deuda reclamada.
Aunque no haya sucesión universal, hay sucesión contractual: diferencia entre ceder un crédito y ceder una posición contractual
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017
Son hechos fijados en la instancia que el 28 de agosto de 2007, los demandantes suscribieron con el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A. (en lo sucesivo, Bankpime) sendas órdenes de compra de bonos de General Motors Company con vencimiento en julio de 2013 y un valor nominal de 24.000 euros, por los que pagaron 22.624,80 euros. JURISPRUDENCIA 4 Bankpime no informó a sus clientes sobre la naturaleza y riesgos del producto de inversión que comercializó. Los demandantes no recibieron el cupón de dichos bonos que les correspondía percibir en julio de 2009. El banco les informó de que la empresa emisora de los bonos había sido intervenida por el gobierno norteamericano, que los bonos habían dejado de producir intereses y que su valor se había reducido drásticamente. 2.- El 1 de diciembre de 2011 se elevó a escritura pública el «contrato de compraventa de negocio bancario», suscrito el 29 de septiembre de ese mismo año, por el que Bankpime transmitió a Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank) «su negocio bancario como unidad económica» (cláusula primera). En dicho contrato habían intervenido también los tres accionistas de referencia de Bankpime «únicamente a los efectos de comprometerse a votar a favor de los acuerdos de la Junta General de Bankpime». En el contrato, las partes acordaron que el comprador adquiría únicamente los elementos patrimoniales que conformaban el negocio bancario de Bankpime, incluyendo la intermediación de valores, depositaría y custodia, así como su gestora de fondos, «sin sucesión universal».
Protección de los derechos de los acreedores con garantía real en la liquidación concursal a través de la calificación registral
Zsolt Hlinka
Dice el art. 155.4 de la Ley Concursal en su versión vigente
La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.
Se modificó en 2015. El caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017
La sociedad Gentina S.A. fue declarada en concurso de acreedores el 20 de diciembre de 2011. El 19 de junio de 2012, se abrió la fase de liquidación y se requirió a la administración concursal para que presentase el plan de liquidación. El 20 de junio, la administración concursal presentó el plan de liquidación, en el que interesaba la enajenación unitaria del bloque empresarial. Este plan de liquidación fue aprobado el 17 de julio. Aldama Europea, S.A., el 16 de agosto de 2012, presentó una oferta de compra por 850.000 euros, con el compromiso de mantener la actividad industrial y conservar parcialmente los puestos de trabajo. También pedía expresamente la cancelación de las cargas que pesaban sobre los bienes transmitidos con la unidad productiva.
Mediante escrito de 31 de agosto de 2012, la administración concursal solicitó del juzgado la aprobación de la oferta, porque a su juicio se adaptaba al plan de liquidación aprobado. Tanto en el plan de liquidación como en la oferta se preveía al reparto del precio obtenido por la totalidad de la unidad productiva, en función del valor de los bienes y derechos que formaban parte de ella. A los bienes afectados por una garantía real que otorgaban a su acreedor un privilegio especial, se les asignaba el 47% del importe de la venta.
Arcanos registrales. Inscripción en el registro de propiedad de una compraventa de un usufructo ante un notario gibraltareño: suficiencia y equivalencia del poder
“No se entiende un carajo”
Schopenhauer
Ni se les ocurra hacer las cosas que hacía Ignacio González, no sólo porque está mal corromperse, sino porque tendrán que hacer un doctorado, por lo menos, para poder ejecutar los negocios jurídicos correspondientes. Si van a infringir la Ley, no se fíen de sus abogados porque, una de dos, o les están engañando o les están engañando. No se pueden hacer legalmente cosas ilegales. Se puede ocultar más o menos bien (esta es la cualidad que se exige a los abogados de los facinerosos) la ilegalidad pero hacer legalmente algo ilegal es un oxímoron. Ninguna simpatía para la gente que tiene inmuebles en Marbella y constituye una sociedad en Delaware para “colocarla” como propietaria del inmueble y, cuando va a vender el inmueble, otorga la escritura de compraventa – del usufructo en este caso – ante un notario de Gibraltar en lugar de hacerlo ante un notario del lugar donde está el inmueble y lo hace un administrador de esa compañía pantalla que, a su vez, es un profesional de colocarse como administrador de sociedades. Huele todo bastante mal (la RDGRN se refiere a que no entra en el tema del blanqueo). No deja de ser curioso que la sociedad que le vendió el ático a González en Marbella fuera una sociedad de Delaware, que, aunque no es un paraíso fiscal (es un Estado de los EE.UU.), sí que es sede societaria de muchas sociedades opacas.
Se pretende la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de «compraventa de usufructo» autorizada en Gibraltar por el notario don Eric Charles Ellul, el día 17 de agosto 2012, por la que un representante de la sociedad «Parr Properties, LLC», domiciliada en Delaware, vendió a la ahora recurrente el usufructo de la finca registral número 6.910 del Registro de la Propiedad de Marbella número 1.
La intervención del representante de la vendedora es reseñada en el título de la siguiente forma: «La primera parte compareciente, en nombre y representación de (Gibraltar) Trustees Limited en nombre y representación de la sociedad Parr Properties LLC (…); actúa en su calidad de director, cargo para el que fue nombrado en escritura otorgada el 17 de agosto de 2012 ante el Notario de Gibraltar don Eric Charles Ellul (…) Tienen a mi juicio, según intervienen, capacidad suficiente, para otorgar la presente escritura».
Obsérvese que la sociedad de Delaware estaba administrada por una sociedad de Gibraltar que se dedica a eso, a aparecer como administrador de sociedades (“Gibraltar Trustees Limited”) y, por tanto, parece evidente que el inmueble de Marbella no es de nadie de Delaware ni de nadie de Gibraltar.
Depositar las cuentas exige rellenar todas las casillas
foto: @lupe
Esto de obligar a todas las sociedades a calcular la cifra media a la que pagan a sus proveedores es otra ocurrencia del legislador que tiene valor estadístico pero que no debería generar costes a las empresas. Su “enforcement” a través de la obligación del depósito de cuentas, sin embargo, garantiza que todas las sociedades españolas tienen que incurrir en los gastos correspondientes a dicho cálculo so pena de que no se admita el depósito de sus cuentas.
Mejor inventarse los números que dejar sin rellenar una casilla.
1. La única cuestión que constituye el objeto de este expediente consiste en dilucidar si puede llevarse a cabo el depósito de las cuentas de una sociedad presentadas en formato normalizado modelo Pymes cuando resulta que no aparece cumplimentado el apartado correspondiente a «información sobre el periodo medio de pago a proveedores durante el ejercicio», contenido en la hoja IDP2. A juicio del registrador Mercantil el depósito no es posible mientras que el recurrente considera que no existe obligación de proporcionar dicha información a las sociedades que formulan la memoria en formato abreviado o en formato Pyme.
De la regulación resulta, sin asomo de duda, que la obligación de expresar en la hoja correspondiente el periodo medio de pago a proveedores durante el ejercicio incumbe a todas las sociedades mercantiles. No otra cosa expresa con rotunda claridad la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre… Es cierto que, como consecuencia del sistema de cálculo, para que pueda existir un resultado en días, es preciso que exista una cifra de divisor de la ecuación y de dividendo distinta de cero. O lo que es lo mismo, el resultado de la fórmula no puede ser un número de días si no existe una cifra de saldo medio o una cifra de compras y gastos. La cuestión es trascendental porque si la sociedad que deposita cuentas ha carecido de acreedores comerciales durante el ejercicio o de compras y gastos por servicios exteriores, es evidente que no puede expresar un período medio de pago (trasladándose el problema a cómo hacer constar los motivos que impiden la constancia del dato legalmente exigible). No ocurre así en la sociedad que presenta las cuentas cuyo deposito se solicita que ni ha cumplimentado el dato correspondiente al período medio de pago a proveedores ni ha expresado en la hoja correspondiente ni en la memoria presentada motivo alguno que le exima del cumplimiento de la obligación legal. Bien al contrario, del conjunto de la documentación presentada resulta fuera de duda que la sociedad ha estado activa durante el ejercicio realizando operaciones que dan lugar a los saldos que resultan de su cuenta de pérdidas y ganancias.
Es la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 15 de noviembre de 2017 (hay muchas otras idénticas
Idénticas, 14 de noviembre, 14 de noviembre, …,
Pero, ad imposibilia nemo tenetur, de modo que, en la RDGRN de 7 de noviembre (y en otras idénticas como ésta o esta de 7 de noviembre y esta de 14 de noviembre) se lee
Llegados a este punto la cuestión se traslada a cómo hacer constar dicha circunstancia en el model o normalizado de cuentas previsto en el Anexo I de la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, y es forzoso reconocer, que como afirma el recurrente, la consignación en el epígrafe correspondiente (01903), de la hoja IDA1, sobre datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española, de que la empresa está inactiva es suficiente para justificar la ausencia de datos en los epígrafes relativos al periodo medio de pago a proveedores.
domingo, 3 de diciembre de 2017
Operación acordeón: reserva de prima de emisión
@thefromthetree
En este expediente se debe determinar si es o no inscribible el acuerdo adoptado por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada por los que, a la vista del balance (del que resulta una cifra negativa de fondos propios), y con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad, disminuido como consecuencia de pérdidas, se reduce a cero el capital social fijado en 46.375,80 euros, y su simultánea ampliación hasta la cantidad de 150.000 euros. En el informe del administrador que la citada propuesta se hace, «tras la aplicación de la totalidad de las reservas existentes a la compensación de créditos (en cumplimiento del artículo 322.1 de la LSC)…». La registradora suspende la inscripción porque «no resulta del acuerdo de la Junta que el importe de la prima de asunción -emisión- se haya destinado a enjugar las pérdidas, ya que como exige el artículo 322 LSC, no puede reducirse el capital por pérdidas mientras la sociedad cuenta con cualquier clase de reservas voluntarias, teniendo esta consideración la prima de emisión, tal y como señaló la RDGRN de 31 de agosto de 1993»
Debe tenerse en cuenta que, con la finalidad de salvar la falta de coincidencia en la delimitación del pasivo y del patrimonio neto, el último párrafo del artículo 36.1 del Código de Comercio establece las siguientes previsiones: «A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo…». En el presente caso, atendiendo al informe del órgano de administración, al balance que sirve de base a la operación de reducción del capital y al acuerdo de la junta general sobre la misma, resulta del acuerdo de la junta general que se corrige el desequilibrio patrimonial mediante dicha reducción una vez que el importe de la prima de asunción se ha restado del saldo de las pérdidas acumuladas, a diferencia de lo que ocurría en la Resolución de este Centro Directivo de fecha 31 de agosto de 1993, en la que existía una prima de emisión más que suficiente para enjugar las pérdidas, sin tener que reducir el capital social, y en la que el recurrente, en aquella Resolución, negaba su equiparación, a estos efectos, a las reservas.
sábado, 2 de diciembre de 2017
La Revolución, el crecimiento y la desigualdad
Ronda de ratas, Van Kessel
A partir del estudio del diferente impacto sobre los distintos departamentos franceses de la expropiación de las propiedades de la Iglesia tras la Revolución Francesa y el exilio de los que habían apoyado a la monarquía cuando se proclama la primera República se concluye que la expropiación y venta de las tierras eclesiásticas aumentó la productividad de la agricultura y que la emigración redujo el crecimiento económico
Cuando el crecimiento está impulsado por la acumulación de capital físico y los mercados de capitales son imperfectos, como fue el caso durante el siglo XIX, una mayor concentración de riqueza en manos de menos individuos es beneficiosa para el crecimiento. Por el contrario, existiendo imperfecciones del mercado de capitales, cuando el capital humano se convierte en el motor del crecimiento, una menor desigualdad de la riqueza permite un grupo más amplio de trabajadores formados.
Theresa Finley, Raphael Franck, Noel Johnson Economic consequences of revolutions: Evidence from the 1789 French Revolution
viernes, 1 de diciembre de 2017
Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: elbow - 'Lippy Kids'
Importaciones paralelas en el Derecho de la Competencia
Por Andreas Engert Por qué no es una buena idea utilizar la responsabilidad de los administradores para reducir la asunción de riesgos en los bancos Introducción: responsabilidad objetiva y responsabilidad por culpa El argumento genérico del análisis económico del... leer más
Reputación, cumplimiento normativo y big data
Elena Alfaro (la otra Elena que no es mi hermana), jefa de Datos del BBVA ha publicado un artículo en el último número de ICE en el que explica qué empresas han sabido utilizar los datos de la mejor manera para colocarse en una situación ventajosa competitivamente. Los ejemplos están bien elegidos y – debe de ser la querencia de la autora – se concentran en mejorar la experiencia de compra del cliente. Amazon, Netflix utilizan los datos que extraen de la actividad de sus clientes para mejorar las subsiguientes interacciones del cliente con la empresa. Si en el mundo tradicional recurrimos a otros individuos para que nos aconsejen sobre qué comprar (recuerden, la gente no quiere información, la gente quiere buenos consejos), “adivinar” a quién recurriríamos para recibir consejo puede potenciarse extraordinariamente a través de la gestión de los datos. El algoritmo tiene que “adivinar” a quién recurriría yo para que me recomendasen una serie en Netflix, un libro en Amazon o un fondo de inversión en BBVA. Twitter, por ejemplo, lo hace bastante mal, al menos a juzgar por la “evidencia anecdótica” personal que se deduce de las recomendaciones de “a quién seguir”. Lo más interesante para el que suscribe del artículo de Alfaro es lo que dice sobre el uso responsable de los big data por parte de las empresas. Recuerden, muchas de las tecnológicas son “adolescentes” y no han crecido lo suficiente en este aspecto que, sin embargo, es mucho más importante de lo que podría imaginarse porque puede llevar a la ruina a la empresa más “excelente” desde el punto de vista de la eficiencia en el tratamiento y gestión de los datos de sus clientes de los que dispone. Como habrá podido imaginar el lector, lo que dice Alfaro tiene mucho que ver con el cumplimiento normativo. Reproduzco los párrafos correspondientes. Además, Alfaro se refiere a los efectos que puede tener el big data sobre la desigualdad social pero esta es una cuestión que no corresponde resolver a las empresas sino a los legisladores y, por tanto, que no entra en el cumplimiento normativo en el sentido en el que yo prefiero utilizar la expresión.
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