viernes, 29 de junio de 2018

¿Qué dice el TJUE? ¿Se puede o no se puede registrar como marca?

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La petición de cuestión prejudicial

se presentó en el marco de una acción por violación de marca entablada por el Sr. Christian Louboutin y Christian Louboutin SAS (en lo sucesivo, conjuntamente, «Christian Louboutin)» frente a Van Haren Schoenen BV (en lo sucesivo, «Van Haren»), por considerar que la comercialización por esta última sociedad de determinado calzado vulnera la marca de la que es titular el Sr. Louboutin.

si bien la forma del producto o de una parte del producto desempeña un papel en la delimitación del color en el espacio, no puede considerarse que un signo esté constituido por la forma cuando lo que se persigue mediante el registro de la marca no es la protección de dicha forma, sino únicamente la de la aplicación de un color en un lugar específico del producto.

Como pusieron de manifiesto los Gobiernos alemán, francés y del Reino Unido y la Comisión, la marca controvertida no consiste en una forma específica de suela de zapato de tacón alto, habida cuenta de que la descripción de esta marca indica expresamente que el contorno del zapato no forma parte de la marca, sino que sirve únicamente para poner de relieve la posición del color rojo objeto del registro.

En cualquier caso, no cabe considerar que un signo, como el controvertido en el litigio principal, esté constituido «exclusivamente» por la forma cuando, como ocurre en el presente asunto, su objeto principal es un color precisado mediante un código de identificación internacionalmente reconocido.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que un signo consistente en un color aplicado a la suela de un zapato de tacón alto, como el controvertido en el litigio principal,

no está constituido exclusivamente por la «forma», en el sentido de esta disposición.

Es la Sentencia del TJUE de 12 de junio de 2018  ECLI:EU:C:2018:423


Polonia y la orden europea de entrega

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Vivian Maier

Según el resumen de la oficina de prensa del TJUE

La High Court (Tribunal Superior, Irlanda),pregunta al Tribunal de Justicia si, para que la autoridad judicial de ejecución esté obligada a aplazar la ejecución de una orden de detención europea, es preciso, de conformidad con la sentencia Aranyosi y Căldăraru, que dicha autoridad compruebe, por un lado, que existe un riesgo real de vulneración del derecho a un proceso equitativo debido a las deficiencias del sistema judicial polaco, y, por otro lado, que la persona de que se trata está expuesta a dicho riesgo, o si basta con que compruebe que hay deficiencias en el sistema judicial polaco, sin tener que cerciorarse de que la persona en cuestión está expuesta a tal riesgo. La High Court pregunta asimismo al Tribunal de Justicia qué información y garantías debe obtener, en su caso, de la autoridad judicial emisora, para descartar ese riesgo.

El Abogado General Tanchev, en sus Conclusiones de 28 de junio de 2018 ECLI: EU: C: 2018: 517 ha propuesto al TJUE que conteste en los siguientes términos

… el reconocimiento mutuo de las órdenes de detención europea supone que las acciones penales a cuyos efectos se hayan emitido las referidas órdenes se sustancien, en el Estado miembro emisor, ante una autoridad judicial independiente e imparcial. Por consiguiente, si existe un riesgo real de que el procedimiento incoado en el Estado miembro emisor no se ajuste esta exigencia, no se cumplirá la premisa sobre la que descansa la obligación de ejecutar toda orden de detención europea.

Se trataba de una orden de entrega emitida sobre un ciudadano polaco acusado de tráfico de drogas. El Abogado General dice

  • el TJUE no puede pronunciarse sobre la existencia de un riesgo real de violación del derecho a un juicio justo… Corresponde a la autoridad judicial de ejecución decidir sobre la existencia de dicho riesgo.
  • el juez nacional no tiene que esperar a que se pronuncie la Comisión y el Consejo europeo en el procedimiento abierto contra Polonia por no respetar las exigencias del Estado de Derecho
  • el principio de reconocimiento mutuo, que constituye la «base» de la cooperación judicial en materia penal se basa en el principio de confianza mutua entre los Estados miembros… el principio de confianza mutua entre los Estados miembros requiere cada uno de esos Estados, especialmente en lo que respecta al espacio de libertad, seguridad y justicia, considerar, salvo en "circunstancias excepcionales", que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, más particularmente, los derechos fundamentales reconocidos de este último Por lo tanto, los Estados miembros, salvo «circunstancias excepcionales», no pueden verificar si otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso específico, los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión.
  • un riesgo de infracción del artículo 47 de la Carta – derecho a un juicio justo - puede conducir al aplazamiento o a la no ejecución de una orden de detención europea: dado el carácter excepcional de las circunstancias en las que… se permiten limitaciones principio de reconocimiento mutuo… la ejecución de una orden de detención europea debería aplazarse… sólo cuando existe un riesgo de una violación particularmente grave de esta disposición.
  • … en el caso de un derecho absoluto como la prohibición de trato inhumano o degradante, la existencia de un riesgo real de infracción de ese derecho sería suficiente para posponer la ejecución. Por otro lado, en el caso de un derecho sin carácter absoluto, como el derecho a un juicio justo, la ejecución debe posponerse solo si el riesgo real de infracción se refiere al contenido esencial de ese derecho.
  • Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, sobre la base de estas consideraciones, sin embargo, en este caso , la supuesta falta de independencia de los tribunales de Polonia es lo suficientemente grave como para acabar con la imparcialidad del juicio y, por tanto, para representar una negación flagrante de justicia
  • se requiere que la autoridad judicial de ejecución posponga la ejecución de una orden de detención europea sólo si no sólo que existe un riesgo real de flagrante negación de la justicia sino también que se demuestre que la persona afectada estará expuesta a este riesgo… los argumentos presentados por LM… tienden sólo para probar la existencia, debido a las deficiencias del sistema judicial, un riesgo real de flagrante denegación de justicia en Polonia, pero no para mostrar que él mismo, si se entregara a la autoridad judicial emisora, estaría expuesto a tal riesgo.

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