jueves, 21 de febrero de 2008

OPRESIÓN DE LA MINORÍA EN UNA SOCIEDAD CERRADA


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia 13-VII-2007, Westlaw JUR 2007/291796. Dice la sentencia que "es de ver que el supuesto planteado revela la realidad que la doctrina y la jurisprudencia anglosajona y norteamericana y, en menor medida, el derecho alemán, contemplan como de opresión de las minorías en el ámbito de las sociedades cerradas. Pues bien, a diferencia de lo que ocurre en Estados Unidos y Gran Bretaña, donde jurisprudencia y doctrina han elaborado el concepto de opresión de la minoría con la finalidad de permitir al socio la recuperación del valor de su inversión en los supuestos de comportamientos de la mayoría tachados como intolerables, ni nuestro derecho legislado ni la jurisprudencia y doctrina internas, a salvo algún atisbo aislado, tratan esta problemática. Ni laLey 2/1995, de 23 de marzo, ni la vigenteLey de Sociedades Anónimas de 1989 regulan tal problemática, aportando solución a dicha situación.
Cuatro rasgos caracterizan a las sociedades cerradas, a saber: 1.- Las decisiones en el seno de la sociedad se adoptan por mayoría y no por unanimidad. Así, resulta relativamente fácil conformar grupos de control estables, dándose lugar a la dinámica de mayorías y minorías. 2.- Generalmente los socios -y sus unidades familiares- viven directa o indirectamente de la sociedad, bien por la vía de la percepción de dividendos, bien a través de la percepción de retribuciones como empleados o aun como administradores de la sociedad. 3.- El mercado para la eventual transmisión onerosa de las participaciones sociales es muy angosto, lo que hace muy dificultosa la eventual desinversión por parte del socio minoritario (y descontento de la situación). 4.- Las sociedades limitadas conforman el tipo social lógico para las sociedades cerradas, y como es sabido, en tal tipo social ninguno de los socios puede por sí mismo impetrar la disolución de la sociedad (cfr.articulo 104 LSRL). Todo ello hace que la posición del socio minoritario resulte muy vulnerable a la actitud “opresora” de la mayoría.
La doctrina anglosajona ha elaborado la tipología de conductas reputadas como opresoras, que podemos resumir en los siguientes asertos: En primer lugar, aquellas actuaciones de la mayoría tendentes a limitar los ingresos de los socios minoritarios (vgr., no distribución sistemática de dividendos, reducción del numero de administradores con exclusión de los socios minoritarios del órgano de administración, despido de los socios minoritarios empleados de la sociedad). En segundo lugar, todas aquellas conductas dirigidas a apropiarse -siquiera sea a medio plazo- de los activos sociales y de las oportunidades de negocio de la sociedad (tunneling o siphoning). Finalmente, puede contemplarse un tercer tipo de prácticas opresivas, consistente en la puesta en práctica de mecanismos dirigidos a privar a los minoritarios de sus derechos políticos y/o económicos (vgr., negación sistemática del derecho de información).
En nuestro Derecho, como se ha dicho más arriba, no existe una regulación especifica que configure cuál sea la respuesta debida por el Ordenamiento a la apreciación de tal proceder. Pero ello no implica, es claro, que se haya apreciado tal (cfr.Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de septiembre de 1997, Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de febrero de 2001, y Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005); y el mecanismo utilizado por nuestra jurisprudencia ha sido la vía de la indemnización por acción individual de responsabilidad. Tal no ataja la problemática ciertamente, porque la conformación personal y la titularidad del capital social hace permanecer -de modo endémico- la situación de tensión mayoría-minoría y precisamente la situación de opresión que se ha analizado. Así las cosas, el mecanismo se revela precisamente hábil ante la ausencia de mecanismo expresos en nuestra legislación que prevean, vgr., un eventual derecho de separación del socio minoritario.

Y es que en el caso de autos observamos precisamente varios de los elementos fácticos que hemos enunciado más arriba al tratar la problemática de las sociedades cerradas y la opresión de la minoría en Estados Unidos y Gran Bretaña, resultando acreditado de todo ello que en su día se conforma la sociedad, en la que tiene un papel importante habida cuenta su carácter familiar D.Cornelio; y es lo cierto que además de titular de porcentaje de cierta importancia del capital social, trabajaba como dependiente por cuenta ajena de la sociedad y viene despedido, de modo que amen de dejar de percibir sus haberes pierde asimismo las prestaciones accesorias (vgr., uso de vehículo de alta gama de la titularidad de la sociedad). Al tiempo, la sociedad reparte dividendos aun cuando fuere de manera informal, y sin embargo ahora el acuerdo mayoritario siempre pasa por la aplicación de resultados a la dotación de reservas voluntarias. Así, de la prueba de interrogatorio de parte practicada en la persona de D.Jesús Ángelse deriva (con los efectos prevenidos en elarticulo 316 de la Ley de Enjuiciamientocivil) que no hay reparto de dividendos, y que tanto él como su hijo son dependientes de la sociedad y perciben los correspondientes haberes en tal calidad, amen de disponer de vehículo de empresa.

La actuación positiva del núcleo mayoritario de la sociedad aparece palmaria, en orden a los parámetros más arriba enunciados, la consiguiente merma de ingresos en la unidad familiar del actor es rotunda a partir de tal devenir de acontecimientos y la relación causa-efecto es igualmente clara.

Ahora bien, debemos considerar la inhabilidad de la acción de impugnación de acuerdos que ha venido deducida y ello por cuanto ciertamente no puede reputarse, sin mas que resulte contraria al interés social la dotación de reservas, por más que, ciertamente, tal devenir se observa viene a perjudicar radicalmente la posición del socio minoritario aquí actor. Pero recuérdese la no coincidencia (en sinonimia) de los conceptos de interés social y de interés de los socios, y solo el perjuicio de aquel justifica en este orden de cosas la acción de que se trata. Estamos ante un supuesto, ciertamente, de opresión de las minorías en sociedades cerradas, y como se ha dicho más arriba, ante la falta de regulación positiva expresa, la solución en el ámbito de nuestro Derecho pasa por el ejercicio de acción diversa.

Por todas las consideraciones expuestas, debe desestimarse la demanda inicial rectora de las presentes actuaciones, no habiendo lugar a la nulidad de los acuerdos sociales impugnados.
Comentarios
1. ¿Habría estimado el Magistrado una demanda por "opresión de la minoría" dirigida contra ¿los administradores sociales en forma de acción individual de responsabilidad? ¿contra los socios mayoritarios? ¿es un problema insoluble que no exista un cauce procesal específico para el ejercicio de este tipo de acciones
2. ¿Tendría don Cornelio un derecho de separación "por justo motivo"? v., al respecto J. ALFARO, Conflictos intrasocietarios (Los justos motivos como causa legal no escrita de exclusión y separación de un socio en la sociedad de responsabilidad limitada), disponible en

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