La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de junio de 2008 ha declarado que una cláusula contenida en los estatutos sociales de una "sociedad civil particular" dedicada a la prestación de servicios de auditoría y consultoría que rezaba como sigue
"todos "los socios partícipes se obligan a que si alguno de ellos es separado de la sociedad o se separa voluntariamente, no podrá dedicarse al mismo objeto ni a la misma actividad de la sociedad ni de los clientes de ésta durante el término de dos años, y no podrán, en ningún caso, realizar servicios para clientes que sean de la sociedad civil particular, ni para clientes de los clientesde la S.C.P., sin previo consentimiento de la Junta". A renglón seguido dispone que "en contraprestación, la SCP se obliga a indemnizar a los socios que se separen con la cantidad equivalente a quince días de salario por año trabajado con un máximo de tres mensualidades. Para calcular el importe de un día de salario, se sumarán todas las cantidades facturadas por el socio a la sociedad durante los dos últimos años naturales, y se dividirá por el número de días que ha ostentado la condición de socio durante el periodo computado".
es nula por suponer una restricción desproporcionada e injustificada del derecho a trabajar y de la competencia.
Discutible. 1º si la cláusula se aplicaba solo a casos de separación o exclusión, como parece, los socios pueden evitar su aplicación disolviendo la sociedad unilateralmente, ya que se trata de una sociedad civil y no se dice que fuera contraída por tiempo determinado (art. 1705 CC), en cuyo caso, la cláusula no sería aplicable. Si se había celebrado por tiempo determinado, la cuestión sería que los socios no habrían podido separarse ni disolver la sociedad antes del término pactado. Por tanto, la cláusula no limitaba desproporcionadamente el derecho a trabajar.
2º el legislador ha considerado válido el pacto de no competencia postcontractual por dos años que se incluya en un contrato de agencia, para negar cuya validez podrían alegarse los mismos argumentos que en el caso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario