La Dirección General de Registros ha dictado dos resoluciones relativas a sociedades profesionales en las que se abordan cuestiones que afectan, con carácter general, a las sociedades limitadas.
La primera de ellas - (RDGRN 18 de junio de 2009, BOE 25-VII), discute si es inscribible o no una disposición estatutaria según la cual, la sociedad "...no podrá aumentar el capital social con la finalidad de promover la carrera profesional de sus socios o asociados, ni reducirlo, con objeto de ajustar la carrera profesional de aquellos". Se trata de una cláusula estatutaria derogatoria del art. 17.1 b) de la Ley de Sociedades Profesionales que, como es sabido, prevé precisamente que los socios carezcan de derecho de asunción preferente de participaciones/suscripción preferente de acciones en el caso de que el aumento de capital esté destinado a permitir el acceso como socios a los profesionales de la firma. La cláusula estatutaria es peculiar pero se entiende fácilmente por qué la han incluido los socios: quieren protegerse frente al riesgo de ver diluida su participación en la misma si se quedan en minoría. De manera que, para dar entrada a nuevos socios, deberá contarse con el consentimiento de todos ellos. ¿A quién le importa además de a los socios? A nadie. Bueno, a la Dirección de Registros que ha considerado que el aumento de capital es una de las competencias exclusivas que legalmente se atribuye a la Junta de socios según el art. 44.1 e) LSRL y que - sin ninguna base legal - afirma que este precepto establece
"una reserva legal de competencia a favor de la Junta que resulta incompatible con la exclusión total o parcial de dicha competencia, ya sea como consecuencia de una disposición estatutaria o por autolimitación de la propia junta... es por tanto una regla imperativa como consecuencia de la valoración normativa sobre la idoneidad de la Junta como órgano competente para apreciar caso por caso las circunstancias que justifiquen la adopción del acuerdo de aumento cualquiera que sea el objetivo concreto que con el mismo se pretenda alcanzar".
Volvemos, pues, a que todo lo que no está permitido, está prohibido. Esa "reserva legal" de competencia lo será para el Gobierno o la Administración Pública, pero no para los socios. La distribución de competencias no afecta a los terceros y, por tanto, encaja en la autonomía privada (la Resolución contradice a la, STS 6-III-2009 que atribuye carácter dispositivo a la LSRL y legitima la regulación estatutaria de un derecho de representación proporcional en el Consejo de Administración a pesar de que la LSRL dice expresamente que corresponde a la Junta la elección de los administradores, o sea, exactamente la misma "reserva legal de competencias").
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Y mucho más incomprensible, es la Resolución de 22-VII-2009 (BOE 19-IX) en la que la Dirección analiza un acuerdo de exclusión de un socio de una sociedad profesional por incumplimiento de la prestación accesoria con amortización de sus participaciones y consiguiente reducción de capital. De acuerdo con los Estatutos, se liquida al socio por el valor de sus participaciones calculado con el capital y las reservas básicamente (lo cual es perfectamente razonable en un Despacho de abogados en el que los socios facturan a la sociedad de manera que ésta no acumula reservas y los socios, cuando abandona la sociedad se llevan a sus clientes). De acuerdo con el art. 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales, "El contrato social podrá establecer libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda". Pues bien, la Dirección considera que la exclusión y liquidación del socio no es inscribible porque no consta el valor razonable de las participaciones y la persona que las haya valorado y el procedimiento seguido para esa valoración asi como la fecha del informe del auditor. Simplemente incomprensible. El precepto transcrito no exige nada de eso. Establece expresamente que los estatutos pueden establecer libremente los criterios de valoración. ¿por qué la Dirección no hace referencia a ese precepto legal?
Por el contrario, se explaya en explicar, de modo completamente erróneo, que
"la exclusión de socios, regulada por el artículo 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es un recurso sancionador de carácter excepcional que se da en el seno de estas sociedades de capital y que consiste básicamente en la resolución parcial del contrato social mediante la salida forzosa del socio que ha incumplido alguna de las reglas contractuales básicas. Este proceso implica la necesidad de obtener una correcta valoración de la participación del socio que es apartado de la sociedad, el cual conserva el derecho a la liquidación de su parte, y desemboca en una reducción de capital".
¿Cuánto hace que nadie sensato considera la resolución contractual (la Dirección admite que la exclusión es un supuesto de resolución parcial) como un "recurso sancionador"? ¿Desde cuando un particular puede "sancionar" a otro particular? Si se excluye a alguien porque deja de ser abogado ¿es que ha incumplido alguna regla contractual básica? Si deviene incapaz, le "sancionamos" - al pobre - expulsándolo de la sociedad por haber devenido incapaz?
A continuación afirma que, como no consta que el socio diera su conformidad a la valoración de sus participaciones realizada por la sociedad de acuerdo con lo previsto en los Estatutos, hay que "integrar" éstos con las normas - que califica de imperativas - del art. 100 LSRL y exigir, precisamente, lo que el legislador quiso dispensar en el art. 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales ("integrar lo establecido por los estatutos sociales de esta sociedad con las normas de Derecho imperativo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada").
En fin, más dinero para auditores y más palos en la rueda del funcionamiento de las sociedades. Sin ganancia para nadie. Porque, es obvio, que el socio excluido, si estuviera disconforme con la liquidación efectuada podría impugnarla judicialmente.
No comprendemos esta vuelta a tiempos pasados de la Dirección General (la Dirección no cita su propia Resolución de RDGRN 8-VII-1999 donde se afirma expresamente, a propósito de la regulación de la exclusión en la sociedad limitada que “la exclusión del socio no debe configurarse sólo como sanción, sino como un remedio perfectamente lícito para que… puedan evitarse situaciones que se consideran perjudiciales para la sociedad como consecuencia en las situaciones personales de los socios o alteración de la situación de confianza entre ellos, que se estiman potencialmente dañosas para el cumplimiento del fin social)...”.
La reputación de un órgano que dicta resoluciones es muy frágil (como las marcas). Esperemos que ambas Resoluciones se recurran y que el Juez de lo Mercantil y la Audiencia Provincial las corrija.
La reputación de un órgano que dicta resoluciones es muy frágil (como las marcas). Esperemos que ambas Resoluciones se recurran y que el Juez de lo Mercantil y la Audiencia Provincial las corrija.
1 comentario:
Prueba de agudeza mental: a qué famosa sociedad profesional de abogados inscrita en el RM antes de la vigencia de la ley de profesionales corresponde la siguiente cláusula: "en los casos de separación y exclusión de socios se considerará como valora razonable de las participaciones el valor nominal de las mismas. A los efectos de lo dispuesto en el art. 1000 LSRL la presente norma estatutaria tendrá el valro de acuerdo entre la sociedad y el socio separado o excluido".
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