miércoles, 7 de octubre de 2009

NUEVA SENTENCIA EN EL CASO GLAXO WELLCOME: MARCHA ATRÁS EN EL CONCEPTO DE ACUERDOS RESTRICTIVOS

El TJCE, en Sentencia de 6 de octubre de 2009,  ha decidido finalmente en el caso del doble precio de los medicamentos. Glaxo incluía una cláusula en sus acuerdos con distribuidores de sus medicinas en España por la que les cargaba un precio diferente según el destino final del medicamento. Si éste acababa consumido por un paciente español, el precio era uno (más bajo). Si el distribuidor destinaba el medicamento a otros países europeos donde el precio de los medicamentos es más elevado, Glaxo le cargaba un precio mayor. Es decir, Glaxo pretendía impedir el comercio o las importaciones paralelas desde España y Grecia a Gran Bretaña y Alemania.
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Si no se tratase de medicamentos, sería un caso fácil. Hay una extensa jurisprudencia que condena como prohibidos los acuerdos que limiten el comercio paralelo. Pero el problema de los medicamentos es que los Estados - que son los principales compradores - fijan los precios, y los distribuidores se aprovechan de las diferencias en dicha fijación de precios para hacer arbitraje. Glaxo afirma que si no impide el comercio paralelo, no puede amortizar sus inversiones en I + D para desarrollar nuevos medicamentos porque los precios bajos de algunos países son insuficientes para tal fin, de manera que necesita de los márgenes que le proporcionan las ventas en los países donde los precios son más elevados para mantener su nivel de inversión en investigación.
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El Tribunal de Primera Instancia "intentó" sacar de la prohibición del art. 81.1 del Tratado los acuerdos de Glaxo y el TJCE ha cortado tajantemente ese intento

"62 With respect to the Court of First Instance’s statement that, while it is accepted that an agreement intended to limit parallel trade must in principle be considered to have as its object the restriction of competition, that applies in so far as it may be presumed to deprive final consumers of the advantages of effective competition in terms of supply or price, the Court notes that neither the wording of Article 81(1) EC nor the case-law lend support to such a position".

"Article 81 EC aims to protect not only the interests of competitors or of consumers, but also the structure of the market and, in so doing, competition as such. Consequently, for a finding that an agreement has an anti-competitive object, it is not necessary that final consumers be deprived of the advantages of effective competition in terms of supply or price ).

Es una pena. La interpretación del art. 81.1, sobre todo, en relación con el 81.3 que se deduce de la jurisprudencia del TJCE merece una profunda revisión. Es complicada, incoherente y contradictoria con algunos derechos fundamentales que constituyen la estructura básica del Derecho privado (libertad contractual, libertad de empresa y derecho de propiedad). Altera la relación entre regla (prohibición) y excepción (autorización) porque conduce a una fenomenal amplitud del ámbito de aplicación de la prohibición y, en consecuencia, a una igualmente fenomenal amplitud de la aplicación de la autorización. Sentencias de 1966 no pueden estar a la altura de los avances en el análisis económico y conducen a un juicio formalista de los acuerdos entre empresas. El análisis formal ("wording... case-law") está bien para los cárteles. Porque, como decía el TPI, podemos presumir que un cártel priva a los consumidores de las ventajas de la competencia. Pero un acuerdo vertical, como el de Glaxo (peor, porque que se trate de un acuerdo es decisivo para un análisis formalista ya que si fuera una decisión unilateral de Glaxo el art. 81 no sería aplicable) no es un cártel. Sólo los cárteles deberían ser considerados acuerdos restrictivos por el objeto. Y la referencia a que la prohibición de acuerdos restrictivos protege "la estructura del mercado" y "al hacerlo así, la competencia como tal" es, simplemente, incomprensible.
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Para comprender lo incoherente de la posición del Tribunal de Justicia, - y lo grave de que se cierre la puerta que entreabrió el TPI - tiene interés el siguiente análisis de RBB Economics, al hilo de los intercambios de información entre competidores

"Agreements that are anti-competitive “by object” automatically breach the Article 81(1) prohibition, and there is no need for the Commission to establish that they have anticompetitive effect. On the face of it, this suggests that the role for economic analysis in assessing the legality of such agreements is eliminated. However, there is a catch. In para 21 of its guidelines on Article 81(3), for example, the Commission has stated: “Restrictions of competition by object are those that … have such a high potential of negative effects on competition that it is unnecessary for the purposes of applying Article 81(1) to demonstrate any actual effects on the market.” So according to the Commission, (y el TJCE) the burden of having to show that an agreement has anti-competitive effect can be dispensed with only when that conclusion on economic effect is so self-evident that it does not need to be established. But in order to establish that that economic analysis is unnecessary the Commission has set itself a condition that requires it to pass an economic test. In Joseph Heller’s classic wartime novel, the leading characters were caught in a “Catch-22” whereby they could escape active flying missions only if they could prove they were insane, but were deemed to be sane if they had the good sense to ask not to fly such missions. Whilst the Commission’s Article 81 guidelines lack the vitality of Joseph Heller’s prose, the phenomenon they describe presents a classic Catch-22 to the enforcement official who seeks to avoid the need for economic analysis by declaring that conduct is anti-competitive “by object”.

La Sentencia aborda, a continuación, problemas de carga de la prueba en el art. 81.3 y concluye que el TPI tenía razón al considerar que la Comisión no examinó correctamente los argumentos y datos aportados por Glaxo para demostrar que su acuerdo merecía la autorización ex art. 81.3
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En fin, habrá que esperar.

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