Por Carlota Jover
En la Resolución C/0832/17 JANSSEN/ESTEVE –ACTIVOS, (igualmente en la Resolución C/0827/17 REDEXIS / CEPSA GLP) la CNMC ha rechazado considerar como accesoria la exclusividad en un acuerdo de fabricación y suministro. Así, si bien el acuerdo entre las partes de fabricación y suministro en exclusiva del medicamento “Fortasec” tiene una duración que “no va más allá de lo razonablemente necesario para asegurar la continuidad de la fabricación”, la exclusividad no puede considerarse accesoria ni necesaria para la operación.
En cuanto al mercado de producto, la CNMC define un mercado más amplio y uno más estrecho que la correspondiente categoría ATC3. Como punto de partida para la definición de mercado de los productos farmacéuticos o medicamentos, la Comisión Europea y la CNMC toman la Clasificación Anatómica Terapéutica ( “ATC”) que consta de 16 categorías ATC (A, B, C, D, etc.), cada una de las cuales se divide, a su vez, en cuatro niveles. En el tercer nivel ATC (i.e., “ATC3”), los medicamentos se agrupan sobre la base de su indicación terapéutica, esto es, su uso previsto, y es el punto de partida que generalmente toman, tanto la Comisión Europea como la CNMC, en la definición de mercado de producto. En el presente caso, la Comisión ha optado por definir los mercados de manera distinta, teniendo en cuenta tanto la realidad del mercado como las características propias de los medicamentos. Así, ha definido un mercado más amplio que el ATC3, compuesto de tres categorías ATC3, así como y otro compuesto solamente por los medicamentos que no requieren receta médico dentro de un mismo ATC3.