En la Sentencia de 30 de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha aclarado cuándo hay sustitución del objeto social – y, por tanto, derecho de separación del socio – y cuándo hay sólo modificación. En el caso, una sociedad que se dedicaba localmente al negocio del chocolate para a dedicarse a la producción y comercialización de prácticamente cualquier producto agrícola o pesquero. El Supremo estima el recurso del socio y considera que hay sustitución y no mera modificación del objeto social. Dice Ferrandis
“El legislador español de 1.989 trató de poner fin a las dudas que había suscitado, en cuanto a su sentido y alcance, la fórmula " cambio de objeto " utilizada en la Ley de 1.951 , reconociendo el derecho sólo en los supuestos de " sustitución ", término que da idea de reemplazo y de poner una actividad en el lugar de otra, no de una ampliación o reducción, que constituyen, en principio, operaciones de menor alcance.
No obstante, con razón se ha indicado que - al margen de los supuestos patológicos de las modificaciones estatutarias diseñadas para eludir el derecho de separación del socio disidente, mediante el expediente de mantener en los estatutos el objeto social originario para dar la falsa apariencia de una mera adición objetiva - la sustitución no debe ser calificada desde una visión absoluta - conforme a la que sólo sería admisible el derecho de separación cuando aquella fuera total, esto es, con reemplazo en el texto estatutario de una actividad por otra -, sino relativa, atendiendo como razón identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo como tipo, poniéndola en relación con el fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella.
No habrá, pues, sustitución cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos, …, pero sí cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos.
Nos parece muy bien. Lástima que el caso fuera tan de “escuela”. Nos gustaría saber la opinión de la Sala I sobre los casos de ejercicio de derecho de separación cuando concurren motivos justificados pero no los legislados – ahora – en el art. 346 LSC. Por cierto, que el artículo 347 LSC ha extendido a la sociedad anónima la libertad estatutaria para incluir causas de separación distintas de las previstas legalmente y lo ha hecho, correctamente, exigiendo el consentimiento de todos los accionistas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario