miércoles, 21 de diciembre de 2011

El derecho de información del socio incluye el derecho a conocer los salarios pagados por la sociedad

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 se detiene en el análisis de las informaciones que los administradores de una sociedad están obligados a facilitar a los accionistas cuando éstos ejercen su derecho de pregunta en la Junta. Además de exponer la doctrina más generalizada (aunque el caso de la SAP de Madrid de 28 de noviembre de 2011 que comentaremos otro día introduce, en lo que nos consta, el primer caso en que se autoriza a los administradores a denegar una información solicitada por accionistas que representan más del 25 % del capital social) el TS analiza si los administradores pueden negarse a facilitar información acerca de los contratos laborales de la sociedad (altas, bajas, indemnizaciones…) sobre la base de proteger los derechos de terceros, en este caso, de los trabajadores.
El TS comienza explicando que preguntar esas cosas no es abusivo y tiene perfecto sentido en el marco de los instrumentos de control que la Ley pone a disposición del minoritario respecto de la gestión de los administradores
El control de eventuales nepotismos y favoritismos en la política de personal seguida por los administradores de la sociedad, y de obtención de beneficios al margen del reparto de dividendos, puede justificar el interés de los accionistas en el conocimiento de los datos requeridos, que no puede obstaculizarse al amparo de su pretendida "intimidad",
Y, a continuación, explica que el salario que percibe un trabajador no forma parte de su intimidad. Citando – bien – al TC, dice que el derecho a la intimidad no comprende “
“en principio los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral"… tratándose de retribuciones, la referida sentencia 142/1993 del Tribunal Constitucional precisa que "Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo".
De modo que, comunicar tales datos a los accionistas encaja plenamente en el ejercicio del derecho de información y no contradice la legislación de protección de datos. Cita en este sentido, una sentencia de la Sala 4ª de 3 de mayo de 2011 en la que se reitera que "el salario o la retribución no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad, sino que se trata de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional (...) Ni el derecho fundamental a la intimidad personal, ni el derecho a la protección de datos son absolutos pudiéndose y debiéndose, dentro de la relación jurídico laboral, modularse e incluso limitarse, sin que los datos de carácter profesional y laboral se integren, a estos efectos, como datos de carácter personal especialmente protegibles..."

1 comentario:

@jm_cholo dijo...

Antes de nada, debo decir que entiendo que tu comentario en twitter relacionado con este artículo está referido a la circular 4/2011 del Banco de España. Si no es así, entonces, huelga todo mi comentario que viene a continuación.
Partiendo de aquí, lo primero que tengo que decir es que estoy totalmente de acuerdo con tu comentario tuitero. Me parece una "desfachatez" (por no decir otra cosa) que no podamos conocer los sueldos de directivos de Cajas a las que se ha inyectado dinero público y que, por tanto, estamos pagando entre todos.
Ahora bien, una cosa es que a mí me parezca bien o mal la actuación de esos directivos, y otra muy diferente es que esa actuación sea legal o no. Y es aquí cuando me toca hacer de abogado del diablo. A mi modo de ver, desde el punto de vista legal/juridico es perfectamente válido que algunos directivos de Cajas no hayan facilitado datos de sus retribuciones amparándose en la LOPD. En primer lugar, porque el salario de un trabajador es un dato de carácter personal con arreglo a LOPD y su Reglamento (artículos 3 y 5, respectivamente). Esto supone que la exigencia del BE en su circular, supondría una cesión de datos que requiere el consentimieto del titular.
En la STS que argumentas en tu post, el derecho a la protección de datos cede ante el derecho de información recogido en una LEY (LSC). Sería aquí de aplicación el artículo 11.2.a) LOPD, de manera que la cesión de datos sin consentimiento del titular quedaría amparada por una ley (LSC).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa (directivos de Cajas) no encuentro ninguna ley que ampare la cesión de sus datos (retribuciones) sin su consentimiento.
En segundo lugar, es la propia circular del BE la que dice textualmente "las Entidades deberán cumplir los requisitos... sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal". Por lo que entiendo que el propio BE está admitiendo que es aplicable la LOPD y su Reglamento.
En tercer lugar y en relación a la STC 142/1993, puntualizar que una cosa es el derecho a la intimidad y otra el derecho a la protección de datos de carácter personal, tal como el propio TC ha señalado (STC 292/2000).
Conclusión: me parece una desfachatez (y muchas cosas peores) lo de estos directivos de las Cajas pero, legalmente, están en su derecho, salvo mejor argumento en contra...
Saludos.

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