Elaboré un dictamen sobre la acción social de responsabilidad para los demandados en primera instancia
Los hechos del caso pueden resumirse afirmando que Martinsa-Fadesa demandó a los antiguos administradores de Fadesa en ejercicio de la acción social de responsabilidad (subsidiariamente, ejercitábase una acción “individual”). Martinsa había adquirido el control de Fadesa mediante un contrato de compraventa de las acciones de Fadesa. El Sr. Jove vendió el paquete de control y el Sr. Martín lo compró. Tras la compra, el Sr. Martín reclamó determinadas cosas al Sr. Jove y ambos llegaron a un acuerdo transaccional que incluía la promesa del Sr. Martín de no interponer demanda alguna contra el Sr. Jove ni los demás vendedores por cualquier causa relacionada con Fadesa.
No obstante este acuerdo transaccional, el Sr. Martín hizo que se aprobara, en la junta de Martinsa-Fadesa el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el Sr. Jove y otros y votó a favor de la misma. En virtud de la cual, se presentó la demanda. La demanda fue desestimada en las tres instancias. Las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial de la Coruña han sido confirmadas completamente por el Tribunal Supremo.
¿Qué daño habrían causado a Martinsa-Fadesa el Sr. Jove y los demás demandados, administradores de Fadesa antes de su adquisición (y posterior fusión) por Martinsa? Básicamente, los demandantes reprochaban a los demandados haber “inflado” el valor de los suelos y promociones de Fadesa lo que habría causado daños a Fadesa y, por sucesión, a Martinsa-Fadesa cuando ésta tuvo que reflejar sus valores de mercado. Tal sobrevaloración, además, habría causado daños a Martinsa como compradora porque le indujo a pagar un precio excesivo por las acciones de Fadesa
los demandados, en tanto que administradores y máximos ejecutivos de Fadesa, habrían sido los responsables de esta conducta que habría provocado el daño para la propia Fadesa, puesto que no podían ignorar que el volumen de la financiación necesaria para la operación requeriría una fusión que permitiera atender los pagos de la deuda asumida por la adquirente con los resultados y activos de la sociedad adquirida, por lo que la sobrevaloración de los activos de Fadesa terminaría por producir un grave quebranto a la propia sociedad administrada, como efectivamente sucedió, puesto que Martinsa-Fadesa devino insolvente y hubo de solicitar la declaración de concurso.
Los demandados negaron que hubiera sobrevaloración; que ésta hubiera podido causar daño alguno a Fadesa (y, por tanto, que no se daba el supuesto de hecho de la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad) y que, además, el acuerdo transaccional firmado por el Sr. Martín y el Sr. Jove tenía los efectos de cosa juzgada entre las partes por lo que, al preverse en el mismo la renuncia del primero a ejercer cualquier acción contra el segundo, la demanda debía ser inadmitida de plano.
El Juzgado acogió los primeros argumentos pero no el de la renuncia transaccional. La Audiencia, sin embargo, “consideró válida la renuncia al ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los antiguos administradores de Fadesa” porque, aún cuando fuera inhábil para excluir la responsabilidad por dolo (si los daños a Fadesa por parte de sus antiguos administradores se hubieran producido dolosamente), se firmó mucho después de que los demandantes hubieran conocido la situación real de la compañía y la corrección o incorrección de las valoraciones. De manera que no hay una renuncia a la acción por dolo que sólo es nula, naturalmente, si se realiza ex ante, esto es, si el contratante renuncia a ella sin conocer los hechos que configuran el engaño o la maquinación engañosa en que consiste la conducta dolosa. Por lo demás, no hubo sobrevaloración ya que las cuentas no recogían la valoración dada a los inmuebles en los informes de expertos correspondientes y los compradores pudieron ver tales informes antes de comprar las acciones de Fadesa. En particular, el informe que, se supone, habría sobrevalorado los bienes se emitió con posterioridad a la fijación del precio de adquisición de las acciones de Fadesa por los compradores, de manera que no pudo influir en su voluntad de pagar un precio más o menos alto de éstas. Por tanto, no existió dolo ni vicio del consentimiento alguno.
El recurso de casación por infracción procesal se basaba en que la Audiencia no se había pronunciado sobre todos los extremos del recurso de apelación. El Supremo despacha el motivo rechazando que la Audiencia hubiera excedido el ámbito del recurso de apelación porque hubiera utilizado argumentos distintos a los empleados por el Juzgado o que no hubiera entrado a analizar cuestiones que no se plantearon en el recurso. El segundo motivo se rechaza igualmente porque el hecho de que la Audiencia no se hubiera pronunciado sobre la tacha de testigos
No procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como "preguntas generales al testigo": si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. El art. 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el art. 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que "resuelva el incidente de tacha", como pretende la recurrente. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa. Se trata de una resolución excepcional, que los tribunales de instancia no han considerado procedente adoptar en este caso.
2.- Pero no solo no se exige una resolución que resuelva el "incidente" de tacha de testigos. Tampoco se estima o desestima la tacha en la sentencia, solamente se tiene en cuenta en la valoración de la declaración del testigo tachado, sin que sea exigible una específica motivación respecto de la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración.
El tercer motivo era bastante disparatado ya que acusaba a la Audiencia de meterse en un análisis de la responsabilidad contractual (de los vendedores) cuando los propios demandantes habían fundado la acción social y la individual de responsabilidad en el comportamiento de los demandados con ocasión de la compraventa de las acciones de Fadesa. En fin, la decisión de la Audiencia respecto de las costas – dice el Tribunal Supremo – “no puede ser alegada en el recurso de infracción procesal” y, en el recurso de casación sustantivo, dice el Supremo que
habiendo sido desestimada tanto la demanda como el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas a la demandante y recurrente en apelación, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes…. En este sentido, la sentencia núm. 732/2008, de 17 de julio , declaró: « [...] esta Sala viene declarando reiteradamente, en relación al principio de vencimiento objetivo, que quedanal margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad…. La alegada complejidad del pleito no es circunstancia que, por sí misma, determine la existencia de esas serias dudas que justifican apartarse del criterio del vencimiento objetivo.
En cuanto al recurso de casación, los recurrentes no tienen más suerte. En primer lugar, incurre en una petición de principio el recurrente que pretende que el tribunal de instancia ha aplicado erróneamente una norma previa narración de los hechos distinta de los declarados probados por el tribunal de instancia. O sea, que si cambiamos los hechos a voluntad, siempre podremos argumentar que el tribunal aplicó incorrectamente el Derecho.
Y, en fin, aunque la Audiencia se equivocara al considerar válida la renuncia a la acción de responsabilidad, dado que se había desestimado que concurrieran los presupuestos para el ejercicio de dicha acción, que la Audiencia se pronunciara respecto de la validez o no de dicha renuncia y que lo hiciera acertada o equivocadamente, es irrelevante.
El Supremo finaliza imponiendo las costas al recurrente. Como habrán podido deducir, la sentencia del Juzgado y la de la Audiencia son mucho más interesantes que la del Supremo ya que éste no tuvo que pronunciarse sobre el fondo del asunto.
1 comentario:
Me parece muy interesante al caso, y más todavía si Martinsa se fió de la valoración que constaba en informes aparte, y no de las que presentaban las cuentas anuales.
Aunque en materia de valoración contable de activos inmobiliarios yo no tengo muy clara cuál es la situación, rogaría si alguien lo conociera que me despejara esta duda:
¿Cabe valorar un inmueble, o cientos de inmuebles, que tenga la sociedad, por el valor de mercado ajustado al año concreto en que se presentan las cuentas de la sociedad?
¿o, por el contrario, una vez que ha entrado el inmueble en el patrimonio de la sociedad, no se puede modificar su valoración?
Si alguien conoce la regulación, desearía que me pudiera aclarar si una sociedad con patrimonio inmobiliario puede tener un valor diferente que el que presentan sus cuentas anuales, porque el sistema de contabilidad no permita "actualizar" (sea al alza o a la baja) el valor de los inmuebles al mercado del año en que se presentan las cuentas, o si cabe el caso opuesto, es decir, que se admita ese ajuste contable al valor de mercado en cada año, y por tanto el valor real de la sociedad se pueda conocer examinando sus cuantas anuales porque los inmuebles se han ajustado al valor de mercado. No sé si me explico.
Gracias y saludos.
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