A través de ILO me llega una breve noticia elaborada por Wolfgang T Graf, Graf Patsch Taucher Rechtsanwälte GmbH - Vienna, Austria de una sentencia del Tribunal Supremo de Austria de 10 de octubre de 2014 en la que se aplica la doctrina Holzmüller (y aquí) sobre las competencias no escritas de la Junta y aborda la cuestión – difícil – planteada ahora por el nuevo artículo 160 LSC, en concreto, qué sucede cuando una transacción (disposición de activos esenciales de la sociedad presumiéndose el carácter de tales cuando superen el 25 % del patrimonio contable de la sociedad) que ha de ser autorizada por la Junta de Socios es realizada por los administradores sin dicha autorización. El Tribunal Supremo de Austria considera que la transacción es válida y que los terceros que realizan la transacción con la sociedad quedan protegidos aunque los administradores incurren en responsabilidad frente a la sociedad por haberla realizado sin la autorización de la Junta.
En el caso, los administradores compraron hoteles en Alemania a través de un acuerdo con los dueños de tales hoteles. El demandante – un accionista que ostentaba el 21.6% del capital demandó a la sociedad por considerar que la transacción requería de la aprobación de la Junta, aprobación que no se requiere ni por los estatutos ni por la Ley de Sociedades Anónimas austríaca pero la doctrina Holzmüller justificaría la necesidad de dicha aprobación.
El Tribunal Supremo austríaco reafirma su doctrina respecto a la aplicabilidad, en Derecho austríaco de la doctrina Holzmüller pero dice que, tratándose de decisiones de gestión (como es la compra o venta de activos relevantes) y de acuerdo con la doctrina mayoritaria en Austria, concluye que
“Si los administradores no cumplen con esta obligación de someter a la Junta de Accionistas la transacción, este incumplimiento, a pesar de la cercanía de la transacción con las competencias regladas de la junta, no afecta a la validez externa de la decisión de los administradores cuando se trate de una decisión de gestión… aunque genere responsabilidad de los administradores frente a la sociedad”
1 comentario:
Tras la reforma del art.160 LSC ,parece ser que las primeras opiniones se inclinan a considerar la eficacia meramente interna de la necesidad de someter a la aprobación de la Junta los actos respecto de activos esenciales,de modo que ,en todo caso,el tercero resultaría protegido,sin perjuicio de la responsabilidad del órgano de administración por haber actuado sin dicha aprobación.No lo tengo tan claro.Un cosa son las limitaciones estatutarias a la actuación de los administradores,respecto de las cuales su eficacia meramente interna está consolidada y otra cosa son las limitaciones legales a las facultades de tales administradores.El caso más paradigmatico seria el de la fundación retardada en la sociedad anónima,supuesto en el que siempre he tenido claro que la aprobación de Junta respecto de tales adquisiciones,era perfectamente oponible a los terceros que hubieran enajenado los bienes de que se trate a favor de sociedad.
Publicar un comentario