Por Ricardo Cabanas
El RD 44/2015 regula las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE a efectos de la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles y comunidades de bienes, y sólo las especificaciones en el caso de SRL laboral y de emprendedor de responsabilidad limitada. Se trata de empresas que presentan ciertas características especiales desde el punto de vista documental y registral, frente a las sociedades mercantiles y, especialmente, las sociedades de capital. En concreto, no siempre han de inscribirse en el Registro Mercantil, pues algunas disponen de registros propios (cooperativas), de ámbito autonómico y estatal, o simplemente no se inscriben en un registro jurídico, y tampoco su constitución ha de constar siempre en escritura pública. Por eso algunas menciones pasan a tener carácter hipotético, pues dependerán de las circunstancias de cada caso (p. ej., acta notarial en caso de emprendedor de responsabilidad limitada).
Con carácter general, hacemos algunas observaciones:
1.- No se aplica a todas las sociedades cooperativas, sólo a las de trabajo asociado, con independencia de estar sujetas a la Ley estatal o alguna autonómica. Asimismo, hay una exclusión en bloque de todas las empresas -o empresarios individuales- que se dediquen a los sectores inmobiliarios, financiero y de seguros. Se ha de tener en cuenta que el sector inmobiliario como tal resulta de definición muy genérica y algo imprecisa. Si nos ajustamos a la clasificación CNAE las actividades inmobiliarias están ceñidas a los grupos 6810 (compraventa), 6820 (alquiler), 6831 (agentes) y 6832 (gestión y administración), mientras que la promoción y construcción inmobiliaria integra un grupo diferente, mucho más amplio.
2.- Respecto de las sociedades civiles cuyo objeto sea la explotación de una actividad mercantil, dispone que la regular cumplimentación del DUE no convalidará la nulidad de éstas al constituirse en documento privado. Sorprende un poco esta alusión a la nulidad de la sociedad, ya que también se puede entender que la consecuencia es la irregularidad societaria con la consiguiente aplicación del régimen de la sociedad colectiva irregular.
3.- Alude a la posibilidad de que la sociedad civil o la comunidad de bienes opte por la inscripción en el RM o así lo establezca una norma de rango superior. Ciertamente alguna modalidad de sociedad civil se inscribe en el RM con carácter obligatorio (sociedad profesional), pero fuera de estos casos, ni la sociedad civil, y mucho menos la simple comunidad de bienes, tienen la obligación, y tampoco la posibilidad de inscribirse voluntariamente en el RM.
4.- Por medio del DUE podrá llevarse a cabo el trámite de calificación previa de estatutos sociales de la sociedad cooperativa.
5.- Sorprende el nivel de detalle de los datos identificativos relativos a los cooperativistas, partícipes o comuneros, que llegan a exigir la "fecha del estado civil" (¿matrimonio? ¿defunción del cónyuge? ¿sentencia de divorcio?).
6.- Presupone en la sociedad civil o la comunidad de bienes, cuando se aporten bienes inmuebles o derechos reales, la necesidad de la escritura notarial, pues deben remitirse al notario los datos del DUE.
7.- Incluye al Registro de la Propiedad entre los destinarios de la información en los casos de emprendedor de responsabilidad limitada, para la constancia de dicha situación en el folio de la vivienda habitual que no ha de quedar obligada por las deudas empresariales.
8.- Añade otros trámites que pueden cumplimentarse a través del DUE (comunicación apertura del centro de trabajo).
5 comentarios:
"art.1.5. La regular cumplimentación del DUE correspondiente a sociedades civiles cuyo objeto sea la explotación de una actividad mercantil no convalidará la nulidad de éstas al constituirse en documento privado."
¿Se pueden decir más barbaridades una detrás de otra?
a) una sedicente sociedad civil que explote una actividad mercantil es una sociedad mercantil (1670 CC)
b) en tal caso, no registrándose en el RM, será una sociedad colectiva irregular (120 C de C).
c) en ningún caso será nula, ya que la ley no exige escritura pública (1668 CC)
¿Y con qué cara suspendo yo ahora a un alumno?
A. Perdices
y además es nulo no sólo por ilegal, sino por inconstitucional:
"Disposición final sexta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que sobre legislación mercantil atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española."
y ya lo siento: las sociedades civiles son competencia del 149.1.8
art. 5.3 a) "Los datos referentes a la denominación social se sustituirán por la denominación de la sociedad civil o comunidad de bienes, según sea el caso de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación"
¿Y cuál es esa noprmativa sobre la denomiación de Soc. Civiles y CBs???
Habrá que tener en cuenta que una cosa es la licitud y otra la tipicidad. Las partes pueden llamar a sus pactos como quieran, pero se regirán por las normas aplicables independientemente de los nombres.
Amén
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