La remuneración de los administradores ejecutivos
El sistema y la cuantía de la remuneración de los consejeros-ejecutivos debe figurar en el “contrato de administración” celebrado por el Consejo – en nombre de la sociedad – y el administrador ejecutivo, no en la cláusula de los estatutos que regula la remuneración de los administradores, como había sugerido Aurora Campins en el blog. Es la RDGRN de 30 de julio de 2015.
En relación con esta cuestión, de la literalidad del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital se deduce que es necesario que se celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece dicho precepto. Es en este contrato en el que se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. Y, dicho contrato, de acuerdo con el último inciso del artículo 249.4 «…deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general». Consecuentemente el recurso ha de ser estimado, pues es en este específico contrato en el que deberá detallarse la retribución del administrador ejecutivo. El artículo 249.4 exige que la política de retribuciones sea aprobada, en su caso, por la junta general, pero esa política de retribuciones detallada, como exige el registrador, no necesariamente debe constar en los estatutos.
5 comentarios:
Me temo, queridos lectores, que la interpretación del redactor de la entrada del contenido de la doctrina no se ajusta a la realidad y es un tantico apresurada.
Me limito a hacer alguna observación:
1. La DGRN No hace suyo el argumento del recurrente. En ningún caso sostiene ni arguye lo que dice el recurrente y cree leer en ella Jesús. Me temo que se limita a resolver el caso concreto y la estimación bien puede deberse a entender que estando la habilitación en estatutos redactda de manera suficientemente completa, puede dejarse el detalle del contenido a la Junta y al consejo.Ese criterio lo comparto. No así el carácter completamente clandestino de las remuneraciones del art. 249 LSC.
2. La resolución se refiere a un acuerdo de junta sobre política de remuneraciones que no existe en no cotizadas luego se arroja una duda tipológica seria.
3. Ni la R. es firme ni faltan recursos directos (me consta) frente a calificaciones del RM ante jueces quienes seran en definitiva quienes digan la última palabra.
4. La reforma contable de la Ley de auditorías ha suprimido del contenido de la memoria abreviada la parte de remuneración de administradores. Difícil lo tendrán los socios de no cotizadas para poder impugnar, en plazo, los acuerdos del art. 249 si no se enteran de nada y si el acuerdo de junta ex art. 217.3 LSC no se refiere (por la jugarreta del "en concepto de tales") a remuneraciones de ejecutivos.
Liis Fernández del Pozo.
¿Por qué se duplica la referencia a la política de retribuciones/remuneraciones en el 249.4 in fine y en el 529 novodecies 5?
Hubiera bastado con hacer dicha mención en el 529 novodecies donde, como parece a primera vista, debería estar dicha mención por ser la política de remuneraciones propia de las sociedades cotizadas.
Puestos a divagar sobre qué pretendía el legislador (como si este fuera un ente con raciocinio propio) se me ocurre que en estos casos (no cotizadas) quiso darle transparencia a la remuneración de los ejecutivos mediante la previsión de una política de remuneraciones propia: una "política de retribuciones" (que no de "remuneraciones").
Parece claro que el "en su caso" del artículo 249.4 in fine no hace exigible la existencia de dicha política de retribuciones, pero su previsión (y el 160 j) como el 161 de la LSC) hace posible que sea adoptada por la junta en cualquier momento.
Completamente de acuerdo con las apreciaciones de Jacaobo.
No parece correcto que el contrato con el consejero ejecutivo deba reflejarse en estatutos. Lo cual no impide que por acuerdo de la Junta (sin necesidad de que conste en estatutos) se apruebe, en su caso, una política de retribuciones, también para las no cotizadas. Así lo prevé el 249 que se refiere a todas las sociedades y no so sólo a las cotizadas.
En este sentido, creo que la Resolución, como dice Jesúa Alfaro, es conforme a Ley.
Me da la impresión que debería aplicarse en las sociedades pequeñas un sistema análogo a los estatutos de la propiedad horizontal, a saber: unos estatutos, básicos, que se hacen constar en el registro, y un "sistema de régimen interior" o reglamento por el que se han de regir los administradores, que no es necesario que acceda al registro, aunque sí debe estar al alcance de todo socio, o futuro socio. De esta manera, los derechos de los socios quedan protegidos por la información que contenga ese régimen interno, así como también, con base en el mismo, l podría ser exigida mayor responsabilidad a los administradores
Y los estatutos no necesitarían sufrir esos controles que, sin que con claridad lo señale la Ley, se van elucubrando florentinamente, o bizantinamente, o con salsa boloñesa.
Lo que hay que hacer es recortar drásticamente el control registral (que yo creo que, tal como se practica por los registradores es ilegal) y reducir así los costes de las empresas para organizarse internamente como les dé la gana.
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