Lo que sostiene la actora en su demanda, en esencia, es que las sociedades codemandadas habrían inducido -con el vino de la marca "Mares del Sur"- y seguirían aún hoy induciendo -con el vino de la marca "Goleta Azul"- al consumidor a confusión entre los vinos propiedad de la demandada "AVELINO VEGAS, S.A." y los de la actora como consecuencia de la forma en que se utilizan los referidos signos en sus botellas de vino, por las siguientes circunstancias:
1ª. La presentación empleada por la demandada "AVELINO VEGAS, S.A." en sus vinos "Mares del Sur" y "Goleta Azul" contenían respecto del primero y contienen respecto del segundo, las mismas características y elementos que los de la actora.
2ª. Las coincidencias consistirían en las siguientes:
a) Las tres botellas utilizan motivos marinos o evocadores de ese ámbito. Tanto "nave" como "mares" son términos propios del mundo marino. Lo mismo sucedería con los elementos gráficos de las etiquetas y cápsulas de las botellas.
b) Coincidencia fonética de la palabra "Sur" entre el vino de la marca "Nave Sur" y el vino de la marca "Mares del Sur".
c) Igual colocación o disposición en la botella de los elementos denominativos "Mares del Sur" y "Goleta Azul".
d) El color de las etiquetas es blanco o azul.
e) Utilización de un ojo de buey en la etiqueta del vino de la marca "Mares del Sur".
f) La cápsula de las botellas está compuesta por bandas azules y blancas, dispuestas de forma horizontal.
A estas circunstancias la cooperativa actora añade la presunta concurrencia de los siguientes«factores»:
a)Se trataría del mismo producto
b) Un mismo canal de distribución.
c) Los vinos de la actora y de la compañía "AVELINO VEGAS, S.A." pertenecen a la misma Denominación de Origen Rueda.
d) Los vinos concernidos nada tienen que ver con el ámbito marítimo.
e) Idéntico precio de ambos productos.
En otro orden de cosas, la sociedad actora fundamenta el dolo y/o la culpa, que presuntamente habrían orientado la voluntad de las partes codemandadas, en el hecho de que la demandante y la compañía "AVELINO VEGAS, S.A."pertenezcan a la misma denominación de origen así como en el «perfecto» conocimiento recíproco que cada una de ellas tendría respecto de la otra.
La confusión, expresamente buscada por las codemandadas por medio de la aproximación a la forma de presentación de los vinos de la actora, que afirma ser una empresa de prestigio en el mercado de los vinos, no habría respondido a una razón objetiva, casual o fortuita, sino que habría sido buscada con la única finalidad de lograr una competencia confusoria claramente desleal.
No hay confusión porque
el destinatario final del producto que nos ocupa, el vino de la marca "Nave Sur",en ningún caso era el consumidor medio, sino un profesional (el comprador minorista que adquiere sus productos en Makro) al que se le presume un mayor nivel de información y de capacidad de distinción de los productos que adquiere para su negocio, dentro del conjunto general de alternativas existentes en ese sector de la economía de mercado,y en su toma de decisiones valora principalmente parámetros como el precio y la calidad del producto, siempre guiado teleológicamente por la maximización de beneficios, siendo un aspecto secundario en el juicio adquisitivo del profesional la estética o a la apariencia de la botella de vino que compra, dado que lo que el profesional adquirente principalmente oferta al cliente final de hostelería es el producto en sí mismo considerado y no su continente…
Otra circunstancia coadyuvante a la fundamentación de nuestro juicio de inferencia es el escaso tiempo que las dos modalidades del vino blanco de la marca "Mares del Sur" estuvieron públicamente y de modo efectivo en el mercado, un total de treinta y seis días naturales, del 11 de marzo al 14 de abril de 2014, ambos inclusive; un lapso temporal que resulta de todo punto insuficiente para amparar el pretendido riesgo de confusión y perjuicio patrimonial invocados por la sociedad demandante…
En cuanto al aprovechamiento de la reputación ajena
… la sociedad demandante no ha probado cuál es la reputación cuya protección pretende ni cuáles han sido las concretas ventajas derivadas de esa reputación de las que presuntamente se habrían aprovechado las codemandadas de forma indebida, es decir, sin cobertura legal o contractual.Los actos que la actora atribuye a las codemandadas no constituyen un comportamiento apto para lograr indebidamente un aprovechamiento o ventaja de la reputación que en su caso tengan los vinos de la actora en el mercado. Ya hemos razonado profusamente que esos actos no son objetivamente aptos para que el profesional que acudía a "MAKRO, S.A." para adquirir los vinos concernidos pudiera confundir los vinos 13 de la sociedad actora y los de la sociedad codemandada "AVELINO VEGAS, S.A." induciéndole a error sobre su origen empresarial. Por consiguiente, esos actos no pueden tampoco considerarse aptos para lograr que un competidor se aproveche indebidamente de la buena reputación de otro. Ciñéndonos a la pretendida reputación del vino de la marca "Nave Sur", son hechos probados en este juicio que dicho vino fue clasificado en "MAKRO, S.A." como de nivel medio y que el descenso de su calidad fue constatado por diversos departamentos de "MAKRO, S.A.", como se desprende del documento número diecisiete del escrito de contestación a la demanda presentado por "MAKRO, S.A.", cuya autenticidad tampoco ha sido cuestionada de contrario.
Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Segovia de 23 de febrero de 2016
4 comentarios:
A mi juicio este conflicto debiera haberse resuelto aplicando la LM. Según los FD la actora no sólo era titular de una marca denominativa "NAVE SUR", sino también de marca mixta (la etiqueta) y otra tridimensional (la forma de la cápsula de la botella de vino). Es decir, salvo la forma de la botella, la actora tenía marcas registradas para la forma en que presentaba su producto.
Abstracción hecha de lo anterior, sucede además que:
i) Ciertamente "AVELINO VEGAS distribuye a Makro que es consumidor especializado y probablemente ello evite la confusión, que es fáctica en sede de competencia desleal. Pero podría haberse argumentado que ambos cooperan en el riesgo de confusión a que pueden inducir al consumidor que adquiere el producto en un establecimiento minorista (un super, por ejemplo.
ii) Los actos de competencia desleal son ilícitos de peligro, por lo que no es necesario acreditar una confusión efectiva; basta que la conducta sea idónea para causar confusión.
iii) En competencia desleal, no existe una regla de minimis que exija que un cierto porcentaje de consumidores que hayan podido ser inducidos a error.
Aurea Suñol
Pues oiga, yo he comprado en Makro y pensaba que eran lo mismo: un rueda.
No quiero influir en el recurso, pero hay que reconocer que es un diseño ingenioso y para mí con muchísimo gusto, que sabe compaginar la Castilla interior con el descubrimiento Colombino, y permite soñar con otros mares y con la pesca que se toma "acompañando" "a" estos vinos fríos y ligeros.
Conste que no tengo que ver con ninguno de los interesados.
Perdonen mi ignorancia en estos temas, pero me pregunto ¿cuándo estamos ante un acto de violación de la marca ajena y cuándo ante un acto de confusión? Parece que hay una especie de concurso de normas, donde se sobreponen la LM y la LCD, aunque ésta última desde luego con un ámbito mayor... ¿se alegan las dos a la vez? ¿se puede elegir? Me leí en su día la sentencia de PEPE PARDO y no me quedó claro...
¡mil gracias!
Anónimo, mira la STS 17 de octubre de 2012 y la de 11 de marzo de 2014, en su nº 20: complementariedad relativa:
"De una parte, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas (en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos). De ahí que haya que comprobar si la conducta presenta facetas de
desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria.
De otra, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria.
Y en última instancia, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos
derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido.
En este sentido concluíamos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre , al afirmar: "(e)n definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y
de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez".
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